San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2007-000190

Parte actora: RAFAEL SIMON COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.730, domiciliado procesalmente en la oficina 13 piso 1 Edif. Rental ubicada en la Av. Bolívar Nirgua del estado Yaracuy.
Asistente de la parte actora: Abg. JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el I.P.S.S.A bajo el Nº 86292, con domicilio en el municipio nirgua del Estado Yaracuy.

Parte demandada: AICHELL KENOICK MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.868, domiciliada en la calle 4 entre avenidas 8 y 9 casa Nº 10 del municipio Nirgua del estado Yaracuy,. Motivo: Divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 1 de noviembre de 2007, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano RAFAEL SIMON COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.730, domiciliado procesalmente en la oficina 13 piso 1 Edif. Rental ubicada en la Av. Bolívar Nirgua del estado Yaracuy, asistido para dicho acto por la profesional del derecho abg. JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el I.P.S.S.A bajo el Nº 86292, con domicilio en el municipio nirgua del Estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadana AICHELL KENOICK MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.868, domiciliada en la calle 4 entre avenidas 8 y 9 casa Nº 10 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2da del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.
Manifiesta el demandante que en fecha 20 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta Nº 63, de la cual cursa copia certificada al folio 6 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 6 casa Nº 12 de la Urb. Las Tunitas municipio Nirgua del estado Yaracuy, igualmente manifiesta en su escrito libelar que de dicha unión nació una niña que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Alega el demandante que la ciudadana AICHELL KENOICK MEDINA SANCHEZ, abandonó el hogar conyugal, tomó sus pertenencias y se marchó al a la casa de su tía, y aún cuando en varias ocasiones trató de salvar su matrimonio pidiéndole a su cónyuge que volviera a la casa y lo intentaran de nuevo, esos intentos no hicieron cambiar la conducta de su cónyuge, quien dejó de cumplir con sus deberes de esposa. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó a la ciudadana AICHELL KENOICK MEDINA SANCHEZ, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales.
En fecha 24 de enero de 2008, se acordó librar cartel de citación a la ciudadana AICHELL KENOICK MEDINA SANCHEZ, de conformidad con los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, mediante la cual aceptó su designación para ejercer el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada en esta solicitud. En la misma fecha, se juramentó a la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.619, para ejercer el cargo de Defensora Ad-Liten de la parte demandada en esta causa.
En fecha 28 de mayo de 2008, se libró orden de comparecencia a la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 1 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y de que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en ese mismo acto, la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 3 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ADRIANA RODRIGUEZ, la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de éste acto.
En fecha 10 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, Defensora Judicial de la parte demandada en esta causa, la procedió a dar por medio de escrito constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
En fecha 9 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 13 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAFAEL SIMON COLMENARES SILVA, asistido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.292, de los testigos, promovidos por la parte demandante ciudadanos JOSE LEONER CHIRINOS y DEYSI DEL CARMEN RODRIGUEZ LINARES, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Defensora Ad-Liten de la parte demandada, abogada ADRIANA RODRIGUEZ, de la Representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y de los testigos, ciudadanos NANCY COROMOTO SANCHEZ DE ESPINOZA y NORBERTO RAMON PINEDA SEQUERA. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Juez de Juicio abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO; seguidamente fue evacuada la testimonial de los ciudadanos DEYSI DEL CARMEN RODRIGUEZ LINARES y JOSE LEONER CHIRINOS LUGO, quienes fueron presentados por la parte demandante, y preguntado por la abogada asistente de ésta, y seguidamente la parte demandante elaboró sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL SIMON COLMENARES SILVA y AICHELL KENOICK MEDINA SANCHEZ, realizado en fecha 20 de diciembre de 2001, por ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta Nº 63.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge ciudadana AICHELL KENOICK MEDINA SANCHEZ, abandonó el hogar conyugal, tomó sus pertenencias y se marchó al a la casa de su tía, y aún cuando en varias ocasiones trató de salvar su matrimonio pidiéndole a su cónyuge que volviera a la casa y lo intentaran de nuevo, esos intentos no hicieron cambiar la conducta de su cónyuge, quien dejó de cumplir con sus deberes de esposa. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Señala en el escrito libelar, que aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, en los meses de agosto y de diciembre depositará adicionalmente la misma cantidad, para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos respectivamente. En cuanto a la Guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre, y con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita éste sea amplio y que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de su hija, fines de semana y vacaciones alternas.

De igual forma podemos observar que, la institución matrimonial y el divorcio están estrechamente ligados; no existe, divorcio sin matrimonio; de manera que el discurso sobre el divorcio es inseparable del discurso sobre el matrimonio.

La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida.

Ciertamente el divorcio provoca la ruptura legal del matrimonio, esa ruptura no hace más que demostrar una quiebra conyugal preexistente; el divorcio no rompe la relación conyugal, sino lo que hace es probar el hecho de la ruptura de la unión, que se origina cuando la coordinación y el mantenimiento de los afectos a un nivel adecuado no resulten posibles.

El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”

Ahora bien, la parte en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario, que como bien es sabido, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), y para demostrar lo alegado presento como prueba, la testimonial, de los ciudadanos DEYSI DEL CARMEN RODRIGUEZ LINARES y JOSE LEONER CHIRINOS LUGO, quienes una vez cumplidas las formalidades de ley depusieron sobre lo preguntado por el promovente, y siendo que fueron coherentes, y no contradictorios, aportando a la jueza prueba plena de los hechos alegados. Y así se decide.

No debemos dejar de tener en consideración que, el abandono voluntario, constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio.
La causal invocada debe ser probada por el actor, y al respecto cabe observar que el demandante con la prueba testimonial promovida y debidamente depuesta, viene a permitir a esta sentenciadora constatar que ciertamente los hechos esgrimidos por la actora, son veraces, quedando por ende, a criterio de quién suscribe decidir que prospere la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia considera esta juzgadora que la presente acción es procedente. Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” ; la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Especial, específicamente en su artículo 351; con el objeto de salvaguardar el Interés Superior de la niña de autos, así como garantizarle un nivel de vida adecuado, y del mismo modo fomentar el contacto con el progenitor que no ejerza la custodia del mismo, deben quedar expresamente determinadas las Instituciones Familiares, lo cual esta juzgadora señalará de seguida, así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL SIMON COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.730, domiciliado procesalmente en la oficina 13 piso 1 Edif. Rental ubicada en la Av. Bolívar Nirgua del estado Yaracuy, asistido para dicho acto por la profesional del derecho abg. JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el I.P.S.S.A bajo el Nº 86292, con domicilio en el municipio nirgua del Estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadana AICHELL KENOICK MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.868, domiciliada en la calle 4 entre avenidas 8 y 9 casa Nº 10 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 20 de diciembre de 2001, por ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta Nº 14.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad se regirá a partir de la presente sentencia todo lo referente a las instituciones familiares de la siguiente forma; la patria potestad será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de la niña. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, en los meses de agosto y de diciembre depositará adicionalmente la misma cantidad, para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos respectivamente Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

Asunto: UH05-V-2007-000190
AMLM/cma.-