SAN FELIPE 26 de Mayo de 2009.
AÑOS 199° y 150°

ASUNTO: UH05-V-2006-000095

Parte actora: RAQUEL YASMIN GUDIÑO YGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.081, domiciliada en el callejón cascabel prolongación avenida Cedeño calle 19 casa S/N de la Licorería El Padrino la 4ta casa municipio Independencia del estado Yaracuy.

Parte demandada: ORANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.574, domiciliado en la calle Pirineo 1 del Edificio Quina Marín a dos cuadras bajando en la casa donde venden pizza, Familia de OFELIA USECHE, San Cristóbal estado Táchira.

Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD.

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentados por ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra representado por su madre, ciudadana RAQUEL YASMIN GUDIÑO YGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.081, domiciliada en el callejón cascabel prolongación avenida Cedeño calle 19 casa S/N de la Licorería El Padrino la 4ta casa municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ORANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.574, domiciliado en la calle Pirineo 1 del Edificio Quina Marín a dos cuadras bajando en la casa donde venden pizza, Familia de OFELIA USECHE, San Cristóbal estado Táchira.
En fecha veinte (20) de febrero de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa, la jueza ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones, con la pretensión de la demandante de que el ciudadano ORANGEL MENDOZA, convenga en aceptar la paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o a ello sea condenado.

SEGUNDO: El demandado fue debidamente citado en la presente causa tal como riela a los folios 45 y 46 del expediente, y compareció a dar contestación de la demanda en su debida oportunidad, por medio de escrito constante de dos (2) folios útiles, tal como se evidencia a los folios 55 al 56 del expediente, y en la cual negaba ser el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto solo tuvo y mantuvo una relación amistosa y de trabajo con la ciudadana RAQUEL YASMIN GUDIÑO YGLESIAS, que padece de insuficiencia venosa y lesiones valvulares de miembros inferiores y por recomendaciones del médico debe estar acostado con los miembros inferiores elevados y cumplir con un tratamiento muy costoso para mejoría de su enfermedad, asimismo, señaló informe médico y examen vascular de exploraciones no Invasivas, como medios probatorios a su favor.

TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

CUARTO: De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandante, o demostrar que su madre y el demandado cohabitaban para la época de la concepción. Sin embargo, la misma norma establece que puede demostrar por otros medios, la paternidad que demanda.

En este sentido, la parte demandante presentó pruebas que fueron incorporadas al proceso en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, efectuado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, tal como se evidencia del acta que conforma los folios 257 al 260 de este expediente, así: 1) DOCUMENTALES: De la Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que cursa al folio 5. Este documento, presentado por ante un funcionario público competente para dar fe pública, es valorado en todo su valor por quien sentencia, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y de él se desprende que el doce (12) de abril de 2006, nació en el municipio Independencia del estado Yaracuy, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue presentado por su madre, ciudadana RAQUEL YASMIN GUDIÑO YGLESIAS, el día quince (15) de junio de 2006 y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto permite la determinación de la filiación respecto a la demandante de autos quién es la madre biológica y por ende la cualidad para actuar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Civil de Venezuela. Y así se declara.
Del Certificado de nacimiento otorgado en el Instituto Especializado Quirúrgico San Ignacio, del mismo se desprende que el doce (12) de abril de 2006, nació el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien juzga le otorga su justo valor probatorio. 2) EXPERTICIAS: De los resultados de las pruebas heredo biológicas, realizados por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los ciudadanos ORANGEL MENDOZA GAITAN, RAQUEL YASMIN GUDIÑO YGLESIAS y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se desprende que: 1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilidad mínima de paternidad fue de 17988446: 1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999994 %. 3.- El valor de la verosimilidad obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. ORANGEL MENDOZA GAITAN puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Al respecto el Artículo 210 del Código Civil, en su primera parte, establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. (El subrayado, es nuestro). Siendo además que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dejado sentado que los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación han pasado a ser en la actualidad indispensables en los juicios de filiación y considerando los resultados de las experticias realizadas en Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), y que el porcentaje de dicha prueba arrojó un gran porcentaje de certeza de que el ciudadano ORANGEL MENDOZA GAITAN, es el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo debe otorgársele su justo valor probatorio. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil.
De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido a las documentales promovida por la parte actora, en las que se incluye el informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que prospere la Inquisición de Paternidad, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES con respecto al ciudadano ORANGEL MENDOZA GAITAN, en consecuencia se declara procedente la pretensión por Inquisición de Paternidad, y así se establece., y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada con lugar; tal como se decidirá, por ser la vía idónea para que se reconozca y garantice el derecho que tiene el niño de autos a ser beneficiario de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y del Adolescente, que textualmente prevé: “Todos los niños y niñas, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

DECISIÓN:

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy quien se encuentra representado por su madre, ciudadana RAQUEL YASMIN GUDIÑO YGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.081, domiciliada en el callejón cascabel prolongación avenida Cedeño calle 19 casa S/N de la Licorería El Padrino la 4ta casa municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ORANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.574, domiciliado en la calle Pirineo 1 del Edificio Quina Marín a dos cuadras bajando en la casa donde venden pizza, Familia de OFELIA USECHE, San Cristóbal estado Táchira.
En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo, el niño ANTHONY DAVID GUDIÑO, se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser hijo de los ciudadanos RAQUEL YASMIN GUDIÑO IGLESIAS y ORANGEL MENDOZA, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hijo biológico, una vez firme la presente decisión.
Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al Acta de Nacimiento del niño, signada con el Nº 178, del libro de nacimientos, llevados por la referida Coordinación de Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, durante el año 2006.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ.

Asunto Nº UH05-V-2006-000095
AMLM/CMA.-