San Felipe, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000099
Parte actora: NERIZ COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.149, residenciada en Farriar calle principal Apolinar, Casa S/N, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy
Parte demandada: JONNY ALBERTO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.179.265, residenciado en Farriar, calle segunda, Iglesia Farriar Municipio Veroes.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 09 de julio de 2008, se iniciaron las presentes actuaciones, relativas al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Defensora Publica segunda adscrita al sistema autónomo de la defensa Abg. Anilec Silva Camacaro por petición de la ciudadana NERIZ COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.149, residenciada en Farriar calle principal Apolinar, Casa S/N, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, actuando en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete (07) y cinco (05) años respectivamente, en contra del ciudadano JONNY ALBERTO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.179.265, residenciado en Farriar, calle segunda, Iglesia Farriar Municipio Veroes.
En fecha 14 de julio de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó dar entrada, formar y registrar al expediente, citar al demandado de autos y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también solicitar constancia de sueldo del obligado alimentario.

En fecha 02 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, NERIZ COROMOTO PINTO y JONNY ALBERTO CORDERO se dejó constancia de que compareció el ciudadano, demandado de autos y de que no lo hizo la ciudadana demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el prenombrado ciudadano no compareció a dar la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada.

En fecha 16 de Abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, asimismo, se acordó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para que la solicitud continúe su curso legal.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Considera quien Juzga, que los niños de autos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por sus cortas edades deben ser proporcionados por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
SEGUNDO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete (07) y cinco (05) años respectivamente, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los niños antes mencionados, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
TERCERO: Siendo que en su oportunidad se acordó oficiar al ente empleador, y por cuanto a la fecha aun no reposa en autos la referida constancia, lo cual no permite establecer la capacidad económica del obligado alimentario, mas sin embargo no impide a quien juzga decidir la presente causa, se acuerda prescindir de la misma a fin de garantizar el derecho a la alimentación que tienen los niños de autos. Y así se decide

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención, formulada por presentados por la ciudadana NERIZ COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.149, residenciada en Farriar calle principal Apolinar, Casa S/N, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, actuando en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete (07) y cinco (05) años respectivamente, en contra del ciudadano JONNY ALBERTO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.179.265, residenciado en Farriar, calle segunda, Iglesia Farriar Municipio Veroes y considera conveniente fijar la Obligación de manutención en la cantidad de: doscientos bolívares fuertes (BSF. 200,00) mensuales, que el obligado ciudadano JONNY ALBERTO CORDERO, deberá cumplir a partir del presente mes del año en curso y depositadas en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre de los niños de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana NERIZ COROMOTO PINTO, El monto fijado como Obligación manutención, equivale al 22,52% del Sueldo mínimo urbano actual, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos.
Asimismo, en el mes de Diciembre la cantidad deberá aportar la cuota extra de quinientos bolívares fuertes (BSF 500,00), para gastos decembrinos y la cantidad de quinientos bolívares fuertes (BSF 500,00), para el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles escolares
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).Años 199° y 150°
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.

En esta misma fecha, se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.

Asunto: UH05-V-2008-000099
AMLM/