REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiseis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).-
199º Y 150º

Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de de dos mil nueve (2009),que riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente expediente, suscrito por el Abogado demandante JESUS ANTONIO MORON MORENO, en el que solicita al Tribunal aclare la situación acerca de la oportunidad procesal en que se encuentra el presente juicio; en tal sentido esta operadora de justicia observa que por cuanto haber omitido la formalidad esencial de librar las boletas de notificación de la decisión proferida por este tribunal, relacionada con la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el demandado de autos, toda vez que indudablemente la misma fue dictada fuera de lapso. Tal omisión produce una situación que afecta las garantías y principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como la certeza jurídica, con lo cual se estarían vulnerando normas de orden público y en consecuencia se causaría un gravamen irreparable a las partes por lo que se juzga pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito. En este sentido se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el tratadista de Derecho Procesal Civil Rengel Romberg, la institución de la reposición se caracteriza por:
“1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Resaltado mío)
En relación a esta institución de la reposición la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Observa quien aquí decide, que en el caso de marras al momento de dictar la sentencia que resuelve la cuestión de prejudicialidad, no se libraron las boletas de notificación correspondientes, trámite este que debía efectuarse en virtud de que la decisión recayó fuera del lapso establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, considerando así esta juzgadora que se dejó de cumplir una norma de orden público que podría causar un daño irreparable a las partes, y por cuanto la reposición es útil toda vez que tiende a asegurar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya letra se perfecciona y materializa en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse, y como el juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que puede incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
En consecuencia con el fin de corregir el delatado error, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de librar boleta de notificación de la decisión de fecha 14 de mayo de 2009, solamente al accionado por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante ha actuado en el expediente con posterioridad a la sentencia y por consiguiente sería inoficiosa su notificación; la causa se reanudará una vez que conste en autos la referida notificación surtiendo los efectos legales a que se contraen los artículos 884 en concordancia con el 355 ambos de la norma civil adjetiva. Exhórtese al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la notificación del demandado. Así se decide.


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SRIA.

















LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 790-09 DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MORON MORENO DEMANDADO: NELSON LEONEL LEAL. MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS; Certificación que hago en El Vigía, a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve. (2009).-

SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO