REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000291
ASUNTO : FP01-R-2009-000291
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000291
Nro. Causa en Alzada FP12-S-2009-000514
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: MIRNA ISABEL GUILARTE (Victima)
ABG. MIGDALYS RODRÍGUEZ (Defensora Privada)
IMPUTADO: NELSON ANTONIO CASTILLO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2009-000291, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por la ciudadana Mirna Guilarte, actuando en su condición de Víctima, debidamente asistida por la Abogada Migdalis Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Revisión de Medidas de Protección y Seguridad.-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 44 al 50 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista las manifestaciones de las partes y habida consideración de el objeto de la ley especia es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una ida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (…) sin embargo en virtud de lo manifestado por la victima el conflicto surge con ocasión a que la misma no residía en el inmueble a cual se le impuso al imputado la obligación de abandonar, ya que mal podría el tribunal ordenar la salida del hoy imputado de la vivienda que ocupaba en común con la victima, cuando en realidad la victima no habitaba en el inmueble desde hacia dos (dos) años aproximadamente tal como la misma lo manifestó en esta sala de audiencia, aunado al hecho que la representante del ministerio Público consignó copia de la solicitud de separación del hogar interpuesta por la victima ante un tribunal de la jurisdicción civil, asimismo consigno inspección realizada por funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 19 Altos de Caroní mediante la cual exponen que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Urbanización Curagua, Conjunto Residencial Alto Prado, Manzana 37, casa Nº 7º, Puerto Ordaz (…) asimismo manifestó la victima que al momento de ocurrir los hechos que originaron la presente causa ella no habitaba en referido inmueble sino se encontraba de visita en el mismo, ya que la misma se había marchado por temor a que el imputado la agrediera; sin embargo en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de abril de 2009 la victima expreso que fue agredida en esa dirección pero no indicó que no habitaba en el inmueble (…) ahora bien en virtud de la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y del imputado este tribunal estima procedente revocar la medida de protección y seguridad establecido en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la ocupación del ciudadano imputado del antes señalado inmueble, sin que ello implique que se este cercenando el derecho de propiedad que posee la victima sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales; indistintamente de quien lo ocupe; por ello se acuerda que el ciudadano puede reingresar al inmueble donde el fue desalojado de la audiencia, y asimismo quedan vigentes el ordinal 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial y se le otorga el plazo de un mes a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo para la entrega de un inmueble y la compensación para el usufructo del mismo…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la ciudadana Mirna Isabel Guilarte, en su condición de Victima, asistida por la Abogada Migdalis Rodríguez, interpuso Recurso de Apelación, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Solicito copia certificada del Acta de Audiencia Especial de Revisión de Medida de Protección y Seguridad (Artículos 88 L.O.S.D.M.L.V.) que riela a los folios 72 al 81 sin foliar, e igualmente apelo de la Decisión de este Tribunal de fecha 11 de Agosto del 2009.- Es Todo…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua Gonzalez y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ciudadana Mirna Isabel Guilarte, en su condición de Victima, asistida por la Abogada Migdalis Rodríguez.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Mirna Isabel Guilarte, en su condición de Victima, asistida por la Abogada Migdalis Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; por lo que esta Sala Colegioada pasa a emitir las siguientes consideraciones.
Pudo constatar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que la causa contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Mirna Isabel Guilarte, en su condición de Victima, asistida por la Abogada Migdalis Rodriguez, fue interpuesto por ante el Tribunal de la causa, sin sustento alguno que fuere encuadrado en las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer recurso de apelación de auto; solo ha sido explanada la manifestación de voluntad de recurrir de la decisión producida en primera instancia, a través de una invocación genérica de “apelo”, sin indicar siquiera en qué consiste su desacuerdo con la decisión producida, tal y como se desprende del texto de seguidas transcrito: “…Solicito copia certificada del Acta de Audiencia Especial de Revisión de Medida de Protección y Seguridad (Artículos 88 L.O.S.D.M.L.V.) que riela a los folios 72 al 81 sin foliar, e igualmente apelo de la Decisión de este Tribunal de fecha 11 de Agosto del 2009.- Es Todo…”.
Al respecto vale destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su titulo III, Capitulo I y II, el procedimiento a seguir en relación a las apelaciones bien de Auto o de Sentencias, es decir, impugnaciones contra Autos Interlocutorios (aquellas sentencias que se dictan en el ínterin del proceso y que deciden cuestiones incidentales, es decir, no pone fin al proceso) y Sentencias Definitivas (La que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido a su consideraciòn. Ponen fin al proceso). Al respeto para interponer recursos contra Autos Interlocutorios debe fundarse en los supuestos del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y para impugnar Sentencias Definitivas debe encuadrarse la pretensión en los supuestos del artículo 452, también Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación interpuesto va destinado a impugnar una decisión de un Tribunal de Instancia, entendiéndose que el recurso pretende objetar un Auto Interlocutorio, que debió ser fundado o encuadrado en alguno de los supuestos del artículo 447 ejusdem:
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Además de lo anterior, es preciso señalar que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”; siendo esta exigencia ademàs, un requisito que comporta la formulación de un escrito rescisorio o bien Recurso de Apelación, a los fines de establecer el fundamento del mismo, así como la pretensión de la parte recurrente. Pudiendo constatar quienes suscriben, que en el caso que nos ocupa, el Recurso de Apelación se encuentra interpuesto sin sustento y sin señalar el objeto de la acción rescisoria, careciendo completamente de fundamento alguno.
Sin embargo, esta Sala Colegiada, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del debido proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una total confirmación, encontrándose que no fue dictada en detrimento de alguna norma procedimental o constitucional, que resulte violatoria al Debido Proceso, o al derecho de alguna de las partes.
Al respecto, se extrajo de la decisión objeto de impugnación: “…Vista las manifestaciones de las partes y habida consideración de el objeto de la ley especial es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (…) sin embargo en virtud de lo manifestado por la victima el conflicto surge con ocasión a que la misma no residía en el inmueble a cual se le impuso al imputado la obligación de abandonar, ya que mal podría el tribunal ordenar la salida del hoy imputado de la vivienda que ocupaba en común con la victima, cuando en realidad la victima no habitaba en el inmueble desde hacia dos (dos) años aproximadamente tal como la misma lo manifestó en esta sala de audiencia, aunado al hecho que la representante del ministerio Público consignó copia de la solicitud de separación del hogar interpuesta por la victima ante un tribunal de la jurisdicción civil, asimismo consigno inspección realizada por funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 19 Altos de Caroní mediante la cual exponen que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Urbanización Curagua, Conjunto Residencial Alto Prado, Manzana 37, casa Nº 7º, Puerto Ordaz (…) asimismo manifestó la victima que al momento de ocurrir los hechos que originaron la presente causa ella no habitaba en referido inmueble sino se encontraba de visita en el mismo, ya que la misma se había marchado por temor a que el imputado la agrediera; sin embargo en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de abril de 2009 la victima expreso que fue agredida en esa dirección pero no indicó que no habitaba en el inmueble (…) ahora bien en virtud de la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y del imputado este tribunal estima procedente revocar la medida de protección y seguridad establecido en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la ocupación del ciudadano imputado del antes señalado inmueble, sin que ello implique que se este cercenando el derecho de propiedad que posee la victima sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales; indistintamente de quien lo ocupe; por ello se acuerda que el ciudadano puede reingresar al inmueble donde el fue desalojado de la audiencia, y asimismo quedan vigentes el ordinal 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial y se le otorga el plazo de un mes a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo para la entrega de un inmueble y la compensación para el usufructo del mismo…”. Visto lo anterior, estimamos que la actuación realizada por el Tribunal A quo resulta procedente, toda vez que los tribunales con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, están facultados para sustituir, modificar, confirmar y revocar Medidas de Protección y Seguridad según sea el caso, ello a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva a las partes dentro del proceso penal, actuando igualmente con apego a la norma; al respecto el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 88: “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorio, que determinen su necesidad…”.
Asimismo, constataron quienes suscriben que la decisión objeto de impugnación, plasmó dentro de la recurrida las razones de hecho y de derecho que estimó pertinente para la revisión de la medida; si bien es cierto esta revisión se realizó con ocasión a la solicitud formulada por el Ministerio Público y el imputado, la misma observó los alegatos expuestos por la representación fiscal, quien además consignò entre otras cosas inspección realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, los cuales se trasladaron al inmueble, dejando constancia que en la dirección no reside nadie, tal y como se desprende del folio cincuenta y seis (56) del cuaderno separado. Así como copia de la solicitud de separación del hogar interpuesta por la victima ante un Tribunal de la jurisdicción Civil, lo cual unido a la manifestación explanada por la presunta victima en audiencia especial llevó al juzgador de instancia a revocar la medida que fuere acordada en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Abril de 2009. Extrayéndose finalmente que la recurrida cumple con la debida motivación que la sustenta, ello en acatamiento del criterio jurisprudencial de Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0250 de fecha 19/07/2005: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mirna Isabel Guilarte, en su condición de Victima, asistida por la Abogada Migdalis Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrase, la misma, en total asidero a las normas procedimentale exigidas en la ley.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER GARCÍA