REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 12 de Noviembre del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001222
ASUNTO : FP01-X-2009-000148
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Vistas las anteriores actuaciones, igualmente el Acta por medio de la cual la ciudadana ABOG. QUQU QUINTANA, actuando en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, se INHIBE de seguir conociendo en la causa donde aparece el ciudadano SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSE, en su condición de imputado en la presente causa seguida en su contra; Inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el artículo 86 Ordinal 8° conforme a lo previsto en el Artículo 87 Ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
S E G U N D A
El invocado artículo 86 Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal de Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. “…Por Cualquier otra causa, fundadas en graves motivos, que afecte su imparcialidad…”
Así mismo el articulo 87 es del siguiente tenor: “…Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…)Las constante y reiteradas acciones de amparo en las cuales aun y cuando han sido declaradas inadmisibles, incoadas por la profesionales del derecho ABOGADAS MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES, aunado al conocimiento de esta juzgadora de comentarios y señalamientos por parte de las referida defensoras en lo que respecta la probidad, igualdad y honorabilidad bajo las cuales quien suscribe despliega la función que le fuere encomendad (…) lo que hace suponer que tales acciones no tienen otra intención que la temeridad y hostigamiento de las referidas abogadas defensoras en contra de quien suscribe la presente acta, siendo estas las razones por las que me inhibo por caunto considero que a la fecha se encuentra afectada la imparcialidad neesaria del presente asunto, la cualsal de inhibición establecida en el articulo 86 ordinal 8º del Codigo Organcio Procesal Penal; por lo que considero prudente y ajustado a derecho presentar mi INHIBICION de conocer del proceso penal seguido al ciudadano: Sifontes Sevilla Michael José (…) , en virtud de sentir comprometida mi imparcialidad, para lo cual a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la justicia y la equidad; es por lo que utilizo el mecanismo de la inhibición que me permita liberarme de conocer el referido proceso, por estar incursa en la casual antes descrita. Por las acciones de amparos Constitucionales incoadas por las abogadas antes mencionadas (…)”
T E R C E R A
DE LA MOTIVACION
En primer término hay que tener en claro que la inhibición es una Institución Jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla”, artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la ABOG. QUQU QUINTANA, actuando en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz presuntamente impedida para continuar desempeñando sus funciones como Juez de la causal, alegando que: “…Las constante y reiteradas acciones de amparo en las cuales aun y cuando han sido declaradas inadmisibles, incoadas por la profesionales del derecho ABOGADAS MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES, aunado al conocimiento de esta juzgadora de comentarios y señalamientos por parte de las referida defensoras en lo que respecta la probidad, igualdad y honorabilidad bajo las cuales quien suscribe despliega la función que le fuere encomendad (…) lo que hace suponer que tales acciones no tienen otra intención que la temeridad y hostigamiento de las referidas abogadas defensoras en contra de quien suscribe la presente acta…”
Al respecto observa esta Alzada Colegiada, que la sola mención de la causal de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ello en virtud de que mal pude la Juez Inhibiente fundamentar su separación de la causa, en el hecho de que por ante el Tribunal que preside, bajo una misma defensa, han incoado acciones de amparo en diferentes causas, pues queriendo con dicha situación a su decir, apartarse del conocimiento de las actuaciones de todas las causas en donde aparezcan como defensoras las ciudadanas Petra Jaime Palmares y Maria Angeliza Lezama, ya que actúan estas profesionales con una conducta temeraria en contra de su persona como administradora de Justicia; a tal respecto, acceder con dicha petición se estaría dando pie al hecho de que por varias acciones de apelación en vía ordinaria o extraordinaria, los jueces de Instancia podrían apartarse del conocimiento de un asunto penal, dejando de lado una recta administración de justicia, concatenado con un justo debido proceso y una tutela judicial efectiva; ya que con en esa sola causal subjetiva de inhibición en nada comporta ala actuación de un juez en un causa
Entonces, de todo ello se puede inferir, de manera categórica, que de la situación aludida por la Juez Inhibida se limita al hecho de que las ciudadanas abogadas Petra Jaime Palmares y Maria Angélica Lezama, ejercen acciones de amparos en causas que cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control sede Puerto Ordaz, tribunal el cual preside la Juez inhibiente, situación en las cuales a su decir tales abogadas han manifestad su inconformidad de la actividad que ha venido desempeñando la jurisdicente en uso de sus atribuciones, y nada se expresa el por que de dicha inconformidad; coligiéndose, que ello en no comporta la actuación de la Juez Profesional ante tal circunstancia, toda vez que tal acto conjeturado como operador de la causal 8º del artículo en mención, no es más que un criterio subjetivo de la persona que presenta su inconformidad, que no subsumen al juzgador en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Yuxtapuesto a lo antes trascrito, resulta imperioso dilucidar que, el debido proceso en cualquiera de las superioridades, en garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. En efecto, dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de autonomía y equidad de los jueces y funcionarios. Consciente el legislador de la naturaleza humana de estos y con el fin de que sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del sentenciador. Para garantizar el desarrollo imparcial de los procesos y permitirles a los jueces y funcionarios eximirse de intervenir en los actos en donde no puedan tener absoluta imparcialidad, la ley faculta a aquellos para que recusen a los jueces y funcionarios y a estos para que se declaren impedidos. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin de asegurar la idoneidad de los juzgadores. Tratándose de la recusación, las partes manifiestan al juez que, en virtud de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso.
En sintonía con las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez , Expediente 2002-2403 “…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”.
Adicionado a ello, es importante indicar que la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, por ello al no encuadrarse la causal contenida en el numeral 8º del articulo 86 de la a Ley Penal Adjetiva, por que no comporta dicha causal por lo alegado por la juez inhibiente en su acta levantada, mal podría esta apartarse del conocimiento de las actuaciones que conforman la presente causa, pues se puede patentizar, que con la sola situación de ejercer varias acciones de amparos en causas que cursan por ante el Tribunal que preside la Juez Inhibiente, no es motivo suficiente para apartarse del conocimiento de la causa signada con el Nº FP12-P-2009-000122, de seguida en contra del ciudadano procesado Michael José Sifones Sevilla; lo que conduce a esta Sala a declarar Sin Lugar la Incidencia de inhibición planteada, y asi se decide .
C U A R T A
D I S P O S I T I V A
A tales efectos y una vez percatada esta Sala de que tal situaciones no encuadra en el mentado articulo 86 en su ordinal 8º, puesto que tales circunstancia en nada afectaría en la resolución en el presente sumario penal; razón por la cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resulta y en efecto se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad de la referida Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por el mismo; así entonces este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana ABOG. QUQU QUINTANA, actuando en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP12-P-2009-001222, y en la cual esta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y bájese las actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que a la Juez inhibida, ABOG. QUQU QUINTANA, actuando en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, continúe con el conocimiento de la causa. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
(Ponente)
Las Juezas Superiores
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFER GARCIA
Asunto N°. FP01-X-2009-000148
FAC/AJJ/MCA/NG/gildat
Numero de la Resolución FG012009000606