REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000311
ASUNTO : FP01-R-2009-000311
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000311
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-003045
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. JOSÉ JESÚS CENTENO MEDRANO
(Defensor Privado)
FISCAL: ABG. YENIS BETANCOURT
(Fiscal 2º del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal)
IMPUTADO: NELSON AURELIO FORTI y MANUEL RUIZ MONSALVE
CONDICIÓN DE IMPUTADOS: DETENIDOS
(Internado Judicial de Vista Hermosa)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA A ENTIDADES BANCARIAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000311, constante de RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado José Jesús Centeno Medrano, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NELSON AURELIO FORTI y MANUEL ALFONZO RUIZ MONSALVE, conforme a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado el Artículo 458, en relación con el 83 y 455, todos del Código Penal; en los siguientes términos:
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 99 al 113 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Observa quien suscribe. Que tal como se desprende de las actas del expediente (…) surgen de las mismas indicios graves que hacen presumir la participación de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye el ministerio publico, ello se desprende especialmente del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Agosto de año (…) 5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-2009, suscrita por el Agente ¡! Moncada Abdías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 6.-) Acta de Entrevista de fecha 27-07-2009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Padrón Over Antonio (…) 7.-) Acta de Entrevista de fecha 27-07-2009 rendida por la ciudadana Glise Lucia González Mariden, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 8.-) Acta de entrevista de fecha 27-07-2009 rendida por el ciudadano Custodio José Luís por ante le Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2009 suscrita por el Agente II Abdías Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 10.-) Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº 0480 (…) 11.-) Acta de Investigación Pnal de fecha 22-08-2009 suscrita por el Sub-Inspector Carlos guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 12.-) Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2009 suscrita por el funcionario Sub-Inspector Carlos Guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 13.-) Reconocimiento Nº: 397 (Experticia Lofoscópica) de fecha 24-08-2009 realizado por milagros Tali, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 14.-) Reconocimiento Nº 397 (Experticia Lofoscópica) de fecha 24-08-2009 realizado por la experto Milagros Tali adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 15.-) Inspección Nº 5449 (Inspección Técnica) fecha 22-07-2009 realizada por los funcionarios Mireya Valladares y Antonio (…) 16.-) Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-2009 (…) 17.-) Acta de entrevista de fecha 22-07-2009 rendida por la ciudadana Rodríguez Ojeda Miraida Josefina, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 18.-) Acta de entrevista de fecha 22-07-2009 rendida por la ciudadana Alvelay de Rodríguez Yelinettr de los angeles por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 19.-) Acta de entrevista de fecha 22-08-2009 rendida por el sub Inspector Carlos guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 20.-) Acta de entrevista de fecha 22-08-2009 rendida por la ciudadana Alvelay de Rodríguez Yelinettr de los angeles por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 21.-) Memorando Nº 9700-071-6971 dirigido al jefe del Área de Lofoscopis (…) 22.-) Reconocimiento Nº: 395 (Experticia Lofoscopica) de fecha 24-08-2009 realizado por la experto Milagros Tali, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 23.-) Inspección Nº: 5206 (Inspección Técnica) de fecha 12-08-2009(…) 24.-) Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2009 suscrita por el Sub-Inspector José Zamora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 25.-) Acta de entrevista de fecha 12-08-2009 rendida por Custodio jose Luis por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 26.-) (Acta de entrevista de fecha 12-08-2009 rendida por el ciudadano Padron Over Antonio por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas …) 27.-) memorandumNº: 97000-071-6373 dirigido al Jefe del Área de Lofoscopia (…) 28.-) Reconocimiento S/N (Experticia Lofoscopica) (…) 29.-) Reconocimiento (Experticia Lofoscopica) (…) 30.-) Acta de Investigación Penal (…) 31.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (…) 32.-) Reconocimiento Nº 344 (Experticia de Reconocimiento) de fecha 21-08-09 suscrito por el experto Jorge Gonzalez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) y como se desprende de las actas del expediente Revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecen los hechos y se produce la aprehensión de hoy presentados, en virtud de que de las experticia dactiloscópica realizadas a los ciudadanos FORTI NELSON AURELIO Y RUIS MONSALVE MANUEL ALFONSO, de donde se infiere que efectivamente los encausados se encuentran involucrados en los hechos descritos, originándose serias sospechas de que los mismos sean autores coautores o cómplices de los delitos señalados, existiendo así una actividad probatoria idónea que es tomada en cuenta por la juzgadora para decidir conforme a lo solicitado por el representante fiscal, dada la existencia del hecho delictuoso de acción publica de reciente data y fundados elementos para presumir la participación de los hoy encausados en el hecho típico, vista la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar comprobada su participación, lo que hace presumir el peligro de fuga, así como el daño ocasionad, dado a que se trata de un delito pluriofensivo, en la cual se ve afectado en (sic) bien jurídico de la propiedad, es por lo que esta juzgadora considera procedente y así lo decreta una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los hoy investigados a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, y acuerda seguir la investigación por las normas del procedimiento ordinario …”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abogado José Jesús Centeno Medrano, actuando en su condición de Defensor Privado interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en fecha 27 de Agosto de 2009, la Ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de esta Jurisdicción del Estado Bolívar, en Audiencia de Presentación de los Imputados: FORTY NELSON AURELIO y RUIZ MONSALVE MANUEL ALFONSO, dicto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis Representados, tomando en cuenta supuestos que a juicio de esta defensa, no son suficientes e idóneos para dictar tal medida (…) Por todo lo anterior, lo cual es reiterado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que mis representados se le violentaron sus Derechos Constitucionales, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y al Juez Natural. Por cuanto, en primer lugar, la Ciudadana Jueza Segunda de Control, toma en cuenta actos que contraviene la norma contenida en el artículo 250 en su parte infine, puesto que la misma en su disposición establece (…) Contravención que se denota, toda vez que las actas procesales, nos indican que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no hace efectiva la ratificación de la solicitud de Orden de Aprehensión, dentro de este lapso legal de doce horas, sino dentro de las 15:25 (quince horas y veinticinco minutos), tomándose cuenta que la Ciudadana Jueza, argumenta que la solicitud se hizo a las 06:25 horas de la tarde, lo cual no consta en ninguna de las actas que conforman el expediente, lo que la convierte en extemporánea, obviando incluso presentar a los imputados en ese mismo lapso de tiempo. Debiendo entonces, la Ciudadana Jueza de Control tercero, anular dicha solicitud y ordenar la imputación formal de mis Representados por ante el Ministerio Público, cosa que no se hizo…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Alexander Jimenez y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 23 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado José Jesús Centeno Medrano, actuando en su condición de Defensor Privado, el cual encuadra su acción rescisoria en los ordinales 4º y 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado José Jesús Centeno Medrano, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NELSON AURELIO FORTI y MANUEL ALFONZO RUIZ MONSALVE. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe las siguientes consideraciones.
Antes de entrar a conocer el fondo del escrito censurador, observan quienes suscriben, que el mismo se encuentra fundamentado bajo los supuestos de apelación numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como invoca el recurrente: “…con el debido respeto y previa las facultados que me confiere el artículo 447 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, mediante los presentes alegatos de defensa a favor de mis Representados…”. En atención a lo anterior, se colige que el recurrente fundamenta su escrito en el ordinal cuarto del artículo 447 (Ejusdem), de igual forma, invoca el ordinal quinto de la señalada norma, referido a las decisiones que causan gravamen irreparable, por lo que tiene a bien esta Alzada pronunciarse en relación a lo planteado por el quejoso, indicando que es criterio reiterado de la Sala Única que la privación de libertad en esta etapa procesal, como lo es la fase preparatoria del proceso, no es para estimar como un gravamen irreparable, porque la privación de libertad puede ser apelada, revocada o puede solicitarse la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es irreparable. Así lo explica decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17/05/04, Sentencia Nº 915, Exp. 03-0181, la cual apunta: “…esta Sala observa que la Ley procesal penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (…) De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado…”. (Resaltado de la Sala). En el mismo sentido señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como Gravamen Irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es Irreparable.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación de Auto, esta Sala Única extrae, que el quejoso en apelación argumenta lo siguiente: “…Es el caso Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en fecha 27 de Agosto de 2009, la Ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de esta Jurisdicción del Estado Bolívar, en Audiencia de Presentación de los Imputados: FORTY NELSON AURELIO y RUIZ MONSALVE MANUEL ALFONSO, dicto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis Representados, tomando en cuenta supuestos que a juicio de esta defensa, no son suficientes e idóneos para dictar tal medida (…) Por todo lo anterior, lo cual es reiterado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que mis representados se le violentaron sus Derechos Constitucionales, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y al Juez Natural. Por cuanto, en primer lugar, la Ciudadana Jueza Segunda de Control, toma en cuenta actos que contraviene la norma contenida en el artículo 250 en su parte infine, puesto que la misma en su disposición establece (…) Contravención que se denota, toda vez que las actas procesales, nos indican que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no hace efectiva la ratificación de la solicitud de Orden de Aprehensión, dentro de este lapso legal de doce horas, sino dentro de las 15:25 (quince horas y veinticinco minutos), tomándose cuenta que la Ciudadana Jueza, argumenta que la solicitud se hizo a las 06:25 horas de la tarde, lo cual no consta en ninguna de las actas que conforman el expediente, lo que la convierte en extemporánea, obviando incluso presentar a los imputados en ese mismo lapso de tiempo. Debiendo entonces, la Ciudadana Jueza de Control tercero, anular dicha solicitud y ordenar la imputación formal de mis Representados por ante el Ministerio Público, cosa que no se hizo….”.
De lo anterior expuesto por el quejoso, respecto a la solicitud de aprehensión observa esta Sala Colegiada al respecto, que la norma a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene su excepción en la Necesidad y Urgencia que amerite la solicitud realizada por el representante de Ministerio Público, estableciéndose tal y como se observa: “…Artículo 250. Procedencia. (…) El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”. La norma es clara al expresar, que en casos excepcionales, la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, que alude el recurrente, puede ser acordada por el Juzgador en funciones de Control y posteriormente ratificadas dentro del lapso previsto, de acuerdo a lo que expresa el citado artículo tal y como se produjo en el caso que nos ocupa, siendo dicha orden solicitada en fecha 22 de Agosto de 2009 folio veintiocho (28) y autorizada por el A Quo, en la misma fecha, por lo que el día 23 de agosto de 2009, se ratifica conforme a derecho, folio treinta (30).
A mayor abundamiento, traemos a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Accidental, Con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, de Fecha 07 de Mayo de 2008, de Exp. N° 07-0526: “…Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento: “... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”) (Resaltado nuestro). (…) Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”.
En el mismo orden, es importante reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra de los imputados de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 27 de Agosto de 2009, durante la celebración de la Audiencia de Presentación, fundamentada por Auto Separado en fecha 30 de Agosto de 2009.
En cuanto a lo invocado por el recurrente, donde indica que debe la Juzgadora A Quo, anular la orden de aprehensión y ordenar la imputación de los encasados, lo cual según su criterio no fue realizado, es importante destacar las siguientes consideraciones; para la fecha en que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Presentación (27-08-09), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había emitido pronunciamiento de carácter Vinculante en Sentencia Nº 276 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, donde explica que la celebración de la Audiencia de Presentación, constituye un Acto de imputación, como se desprende del texto ut supra señalado, siendo tal criterio ratificado de la misma manera por la Sala Constitucional en fecha en fecha 06 de Julio de 2009, Exp. 04-0302. Con tal ocasión y a fin de recoger en el texto normativo procesal tal obligación garantista, que no se encontraba expresamente plasmada, el Código Orgánico Procesal Penal dentro de la última reforma sufrida en fecha 04 de Septiembre del año en curso, en relación a la imputación establece en el Capitulo III, artículo 108, lo siguiente: “…Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible…”; pudiendo esta Alzada extraer de lo anterior, que la norma invocada, no expresa el lugar en que debe efectuarse el Acto de Imputación formal, sino que estatuye la atribución de imputar para el titular de la acción penal; sin embargo, en el caso que nos ocupa, debe considerarse cumplido tal acto con la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 27-08-09.
En razón de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en reiterados pronunciamientos respecto al Acto de Imputación formal, se ha fundamentado en Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 27-08-09, los encausados de autos fueron debidamente imputados del delito que se le atribuye.
De la misma manera, expresa el recurrente: “…Por otro lado se violenta el Derecho al Juez Natural, por cuanto la Ciudadana Jueza Segundo de Control, se toma la atribución de conocer de la Causa, aún cuando la defensa le solicitó que dejara de conocer de la causa, pues el Tribunal Tercero era el que esta requiriendo a los imputados, cosa que no debió hacer a juicio de esta Defensa, toda vez que el Tribunal que en todo caso está requiriendo como dije antes a los imputados es el Tribunal Tercero de Control, pues de las actas procesales se desprende que la Jueza de Control Tercera, Hizo su ratificación de la Orden de Aprehensión, claramente expresa, que “…tan pronto como sea ejecutada dicha aprehensión, deberán ser recluidos en la Comisaría Judicial de San Félix, Estado Bolívar, (guaiparo)a la orden de este Juzgado Tercero de Control. (Folio Ciento Diez. 110)…”.
En cuanto a este argumento, es preciso indicar que para la fecha en que fuere solicitada la aprehensión por necesidad y urgencia (sábado 22-08-09), el Tribunal en funciones de Control, que se encontraba en labores de guardia, era el Juzgado 3º, a cargo de la Abg. Ququ Quintana, quien el día domingo (23-08-09), ratifico la autorización de la orden de aprehensión, estando también en labores de guardia para esa fecha. Ahora bien, la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia a la que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una solicitud, donde si bien se explican los motivos del requerimiento, el Juez que la acuerde solo estimará la existencia de los tres supuestos del señalado artículo 250 ejusdem, sin tocar el fondo del asunto, por lo que una vez que se hace efectiva dicha orden, aprehensiòn del encausado, el asunto será distribuido por el sistema JURIS 2000, donde se asignara el conocimiento de la causa al Juez o Jueza en Funciòn de Control que corresponda, quien deberà oir al señalado como imputado en la llamada Audiencia de Presentación tal y como exige la Propia Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, art 44, en sintonia con el art 250 de la Ley Adjetiva Penal, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolviendo sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, según lo dispuesto en la norma in comento.
Ahora bien, a los fines de la legalidad y procedencia de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada por el A Quo, observa esta Alzada lo siguiente: “…Observa quien suscribe. Que tal como se desprende de las actas del expediente (…) surgen de las mismas indicios graves que hacen presumir la participación de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye el ministerio publico, ello se desprende especialmente del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Agosto de año (…) 5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-2009, suscrita por el Agente ¡! Moncada Abdías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 6.-) Acta de Entrevista de fecha 27-07-2009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Padrón Over Antonio (…) 7.-) Acta de Entrevista de fecha 27-07-2009 rendida por la ciudadana Glise Lucia González Mariden, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 8.-) Acta de entrevista de fecha 27-07-2009 rendida por el ciudadano Custodio José Luís por ante le Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2009 suscrita por el Agente II Abdías Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 10.-) Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº 0480 (…) 11.-) Acta de Investigación Pnal de fecha 22-08-2009 suscrita por el Sub-Inspector Carlos guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 12.-) Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2009 suscrita por el funcionario Sub-Inspector Carlos Guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 13.-) Reconocimiento Nº: 397 (Experticia Lofoscópica) de fecha 24-08-2009 realizado por milagros Tali, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 14.-) Reconocimiento Nº 397 (Experticia Lofoscópica) de fecha 24-08-2009 realizado por la experto Milagros Tali adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 15.-) Inspección Nº 5449 (Inspección Técnica) fecha 22-07-2009 realizada por los funcionarios Mireya Valladares y Antonio (…) 16.-) Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-2009 (…) 17.-) Acta de entrevista de fecha 22-07-2009 rendida por la ciudadana Rodríguez Ojeda Miraida Josefina, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 18.-) Acta de entrevista de fecha 22-07-2009 rendida por la ciudadana Alvelay de Rodríguez Yelinettr de los angeles por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 19.-) Acta de entrevista de fecha 22-08-2009 rendida por el sub Inspector Carlos guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 20.-) Acta de entrevista de fecha 22-08-2009 rendida por la ciudadana Alvelay de Rodríguez Yelinettr de los angeles por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 21.-) Memorando Nº 9700-071-6971 dirigido al jefe del Área de Lofoscopis (…) 22.-) Reconocimiento Nº: 395 (Experticia Lofoscopica) de fecha 24-08-2009 realizado por la experto Milagros Tali, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 23.-) Inspección Nº: 5206 (Inspección Técnica) de fecha 12-08-2009(…) 24.-) Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2009 suscrita por el Sub-Inspector José Zamora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 25.-) Acta de entrevista de fecha 12-08-2009 rendida por Custodio jose Luis por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 26.-) (Acta de entrevista de fecha 12-08-2009 rendida por el ciudadano Padron Over Antonio por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas …) 27.-) memorandumNº: 97000-071-6373 dirigido al Jefe del Área de Lofoscopia (…) 28.-) Reconocimiento S/N (Experticia Lofoscopica) (…) 29.-) Reconocimiento (Experticia Lofoscopica) (…) 30.-) Acta de Investigación Penal (…) 31.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (…) 32.-) Reconocimiento Nº 344 (Experticia de Reconocimiento) de fecha 21-08-09 suscrito por el experto Jorge Gonzalez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) y como se desprende de las actas del expediente Revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecen los hechos y se produce la aprehensión de hoy presentados, en virtud de que de las experticia dactiloscópica realizadas a los ciudadanos FORTI NELSON AURELIO Y RUIS MONSALVE MANUEL ALFONSO, de donde se infiere que efectivamente los encausados se encuentran involucrados en los hechos descritos, originándose serias sospechas de que los mismos sean autores coautores o cómplices de los delitos señalados, existiendo así una actividad probatoria idónea que es tomada en cuenta por la juzgadora para decidir conforme a lo solicitado por el representante fiscal, dada la existencia del hecho delictuoso de acción publica de reciente data y fundados elementos para presumir la participación de los hoy encausados en el hecho típico, vista la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar comprobada su participación, lo que hace presumir el peligro de fuga, así como el daño ocasionad, dado a que se trata de un delito pluriofensivo, en la cual se ve afectado en (sic) bien jurídico de la propiedad, es por lo que esta juzgadora considera procedente y así lo decreta una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los hoy investigados a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, y acuerda seguir la investigación por las normas del procedimiento ordinario …”.
Vistos los argumentos expresados en la recurrida, observan quienes suscriben que la Jueza acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que la llevaron a estimar la participación de los encausados en los delitos sindicados, observándose además que el juzgador enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”.
En razón de lo anterior y observandose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado el Artículo 458, en relación con el 83 y 455, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, (de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años), como el daño ocasionado; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa Privada Abogado José Jesús Centeno Medrano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NELSON AURELIO FORTI y MANUEL ALFONZO RUIZ MONSALVE. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado José Jesús Centeno Medrano, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NELSON AURELIO FORTI y MANUEL ALFONZO RUIZ MONSALVE. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Publíquese, diarícese, Notifìquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNIFFER GARCIA