REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 25 de Noviembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-007518
ASUNTO : FP01-R-2009-000322
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000322
RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Control,
Cd. Bolívar.
RECURRENTE: Abog. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal Nº 08 (s), con sede en esta ciudad
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. María Z. Pérez Pérez, Fiscal Aux. 4º del Ministerio Público, con sede en Cd. Bolívar.
IMPUTADA: Zoila Ninfa Arguello Celis.
DELITO: Resistencia a la Autoridad.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENT. INTERLOCUTORIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000322, contentivo del Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por la Abog. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal Nº 08 (s), con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada Zoila Ninfa Arguello Celis, en el presente proceso judicial seguídole por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 16/10/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declaró admitir la precalificación jurídica del delito aportada por el Ministerio Público, y asimismo, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la procesada de marras.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 16-10-2009, el Juzgado 2º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró admitir la precalificación jurídica del delito aportada por el Ministerio Público, y asimismo, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la procesada de marras. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que la ciudadana ZOILA NINFA ARGUELLO CELIS, titular de la cédula de identidad N° 8.885.437, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
“ …La representación Fiscal procede en este acto a presentar a la ciudadana ZOILA NINFA ARGUELLO CELIS, en virtud de haberse producido su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Vista Hermosa, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Octubre del 2009, en donde se recibió llamado de la Fiscal Octava Rosa Prieto, la cual informó a la comisión que había sido agredida verbalmente por la ciudadana imputada ZOILA NINFA ARGUELLO CELIS, quien vociferaba palabras Obscenas y que no iba a firmar esa vaina, golpeando el escritorio y desconociendo la presente autoridad resistiéndose y negándose a firmar el acta de comparecencia de mandato de conducción, por lo que procedieron a practicar su aprehensión…” .
-III-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal acordó imponerle a la ciudadana ZOILA NINFA ARGUELLO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.437, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante este Palacio de Justicia, en virtud de la solicitud formulada por el representante Fiscal del Ministerio Público y oída la Adhesión de la defensa a la presente solicitud. Atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho, aunado a la ausencia de registros policiales ni antecedentes penales, puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndoles a la referida ciudadana una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: Este tribunal considera que se encuentran llenos lo extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Segundo: En relación a la imputación fiscal considera este tribunal que hay una sospecha fundada de la presunta participación de la ciudadana ZOILA NINFA ARGUELLO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.437, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción que acredita la participación de la ciudadana en los hechos, tales como acta policial que cursa al folio dos (02) en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en que se practicó la aprehensión, acta de entrevista suscrita por la ciudadana ROSA PRIETO, quien señala la forma en que la ciudadana imputada se alteró y se resistió a firmar un acta de comparencia por mandato de conducción , en tal sentido este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación periódica cada Diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se proceda a la investigación correspondiente y dado lo manifestado por la imputada la defensa podrá igualmente proponer las diligencias de investigación que considere según sea el caso (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal Nº 08 (s), con sede en esta ciudad; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) En el caso in comento, el Juez de Control al emitir la resolución en la que fundó su decisión, no la realizó de forma motivada, tal y como lo establece en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista, a acoger todo lo solicitado por la representación fiscal, sin motivar las razones por las cuales otorgó la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad y no la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública (…)
En el caso sometido al análisis de nuestro Máximo Tribunal Regional, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó a mi asistida ZOILA NINFA ARGUELLO CELIS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad sin tomar en consideración, que mi defendida no puede ser considerada como autora de la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, ya que el hecho de que mi asistida se haya alterado y negado a firmar el acta de comparecencia ante la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Rosa Prieto, este solo hecho no puede ser considerado como un delito para presentar a una ciudadana ante un Tribunal de Control, y sino existe delito mal puede el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sometiendo a mi asistida de esta forma a una restricción de la libertad.
Considera la defensa que con esta decisión del Tribunal, vulneró el principio de legalidad de los delitos y la pena, es decir violentó el principio “Nulam Crimen nulam poema sine lege”, no hay delito sin ley penal previa, por cuanto de las actuaciones se puede observar que la conducta desarrollada por mi asistida fue la de molestarse y negarse a firmar un acta, en ningún momento mi asistida le faltó el respecto a la Fiscal Octava del Ministerio Público y mucho menos hizo oposición a la Fiscal del Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, por lo tanto el Tribunal Recurrido debió otorgarle a mi asistida la Libertad sin restricción alguna (…)
PETITIUM
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela del Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (…) en fecha 16 de Octubre del año en curso, dictado en la causa (…) seguida a la ciudadana ZOILA NINFA ARGUELLO CELIS, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión adoptada por el Juez Tercero de Control, conforme a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.
Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación como así lo denuncia la formalizante, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio, el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir describe en qué forma las actuaciones procesales se subsumen en el supuesto de hecho que describe la acción típica de Resistencia a la Autoridad, así, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, siendo que sólo a los efectos de anunciar que el supuesto de hecho del caso de marras se subsume en el descrito por la norma, argumenta el Tribunal que:
“(…) En relación a la imputación fiscal considera este tribunal que hay una sospecha fundada de la presunta participación de la ciudadana ZOILA NINFA ARGUELLO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.437, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción que acredita la participación de la ciudadana en los hechos, tales como acta policial que cursa al folio dos (02) en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en que se practicó la aprehensión, acta de entrevista suscrita por la ciudadana ROSA PRIETO, quien señala la forma en que la ciudadana imputada se alteró y se resistió a firmar un acta de comparencia por mandato de conducción, en tal sentido este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Consecuente con ello, se aduce conjunción entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que el Juzgador no estima y motiva detalladamente, el por qué la acción típica desarrollada por los encausados los hace signatarios del ilícito atribuídole, no especificando entonces el Juez artífice de la recurrida, el actuar de la enjuiciada en la comisión del delito de marras, puesto que no explica cómo es que la conducta desarrollada por ésta la hace incursionar en el delito asignádole por el Ministerio Público, y así se aprecia de la pretensión de motivación del fallo apelado.
Así las cosas, menos aún delimita el juzgador el por qué de la imposición de la objetada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, siendo que si bien es cierto el Ministerio Público solicita la imposición de la misma, no es menos cierto que la norma procesal expresa claramente que ésta procederá siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, circunstancia ésta que obviamente para conocerla, deberá el Tribunal detallar en su motivación el descarte de uno por uno de los requisitos concurrentes que harían factible la privación preventiva judicial de libertad, evento éste que del contenido de la resolución no se desprende que el juzgador haya realizado, motivo por el cual se encuentra inmotivada la aplicación de la medida cautelar impuesta.
Aunado a ello, es de acotar que si bien sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, sospecha ésta de la que habla el legislador que debe ser razonada por el juzgador en su fallo, a los efectos de no dejar ilusoria la posibilidad de conocer el por qué de la imposición de la medida menos gravosa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Luego entonces del estudio del contenido del texto resolutorio, se aprecia que el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir expresa cómo es que la presunta conducta punible desplegada por la ciudadana imputada describe el tipo penal de Resistencia a la Autoridad que le fuere atribuido por la Vindicta Pública, por consiguiente además, como se asentara, menos aún describe en qué forma no se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para así descartar el decreto de una medida cautelar privativa de la libertad en contra de la encausada de marras, y a su vez proceder a la aplicación de la medida cautelar menos gravosa aplicada; constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; ello bajo la premisa de que como ya se anunciare, en nada se describen las circunstancias que abaten la presunción de inocencia de la justiciable, es decir, no se señala en qué modo su proceder la hace signataria de la conducta ilícita que presuntamente desarrolló y que comprometen su responsabilidad penal en el hecho punible que diera origen a su aprehensión, convirtiendo así el proceso más en inquisitivo que en acusatorio, por cuyo motivo se viola el artículo 49 constitucional.
Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:
“...el vicio de << inmotivación>> del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de << inmotivación>> puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal Nº 08 (s), con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada Zoila Ninfa Arguello Celis. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 16/10/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declaró admitir la precalificación jurídica del delito aportada por el Ministerio Público y asimismo, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la procesada de marras; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de control de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja sin efecto la medida de coerción personal impuesta en ocasión al fallo objeto de nulidad, dejándose a su vez vigente la situación jurídica con la que contaba la procesada antes de la emisión de la sentencia anulada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal Nº 08 (s), con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada Zoila Ninfa Arguello Celis. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 16/10/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declaró admitir la precalificación jurídica del delito aportada por el Ministerio Público y asimismo, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la procesada de marras; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de control de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja sin efecto la medida de coerción personal impuesta en ocasión al fallo objeto de nulidad, dejándose a su vez vigente la situación jurídica con la que contaba la procesada antes de la emisión de la sentencia anulada. Líbrese Orden de Aprehensión en contra de la encausada Zoila Ninfa Arguello Celis.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
FACH/MCA/GQG/JG/VL._
FP01-R-2009-000322
Sent. Nº FG012009000624
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