REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 25 de Noviembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-002289
ASUNTO : FP01-R-2009-000331

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000331
RECURRIDO: Tribunal 4° en Funciones de Control,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Fátima Urdaneta Paiva, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DEFENSA: Abog. Jessica Granado González, Defensora Pública Penal Nº 3, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: Belén José Espinoza Ramos.
DELITO: Lesiones Leves y
Lesiones Graves Culposas
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENT. INTERLOCUTORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000331, contentivo del Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en tiempo hábil por la Abog. Fátima Urdaneta Paiva, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Belén José Espinoza Ramos, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Lesiones Graves Culposas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declara la Libertad Sin Restricciones del indiciado de marras.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21-07-2009, el Juzgado 4º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró la Libertad Sin Restricciones del indiciado Belén José Espinoza Ramos. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Observa el encargado de este despacho que INFORME DE ACCIDENTE VIAL realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre se deja constancia que la aprehensión del imputado se materializó el 19-07-2009 a las 02:20 P.M., constando en el comprobante de recepción que expide la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal que las actuaciones fueron puestas a la orden del órgano jurisdiccional siendo las 03:34 de la tarde del día de hoy, excediéndose el lapso establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien aquí decide concurre con el planteamiento de la defensa, por cuanto se ha incumplido con normas de orden constitucional, en consecuencia se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano BELEN JOSÉ ESPINOZA RAMOS (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Fátima Urdaneta Paiva, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Belén José Espinoza Ramos; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) DE LA DECISIÓN RECURRIDA y
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de Julio de 2.009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (…) al llevarse a cabo la Oral (sic) de presentación del imputado (…) procedió a pronunciarse en relación a la Audiencia Oral de Presentación llevada a cabo en ese momento, cuando el Ministerio Público al dar inicio a la audiencia oral correspondiente estando presentes todas las partes, hace mención como primer punto a los hechos y circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones penales de tránsito terrestre en virtud de la colisión entre vehículos con lesiones donde el Representante Fiscal, precalificó tales hechos como lesiones Culposas Graves (…) así mismo (sic) que siguiese la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera que le fuere impuesta al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados el Representante del Tribunal Cuarto de Control (…) procedió de manera equivocada a criterio de esta Representación Fiscal a considerar que se había incumplido con normas de carácter constitucional y procedió a decretar la Libertad sin restricciones del mencionado imputado, valorando para decidir que la aprehensión del mismo fue efectuada el día 19/07/2009 a las 02:20 horas de la tarde y fue puesto a la orden del Tribunal el día 21/07/2009 a las 03:24 horas de la tarde, siendo ese su fundamento para atizar la impunidad en nuestro país sin poder recordar que ciertamente No podrá sacrificarse la Justicia por Formalidades No esenciales, lo cual considera esta Representante Fiscal que es una Formalidad no esencial ya que si bien es cierto habían pasado menos de una hora del momento en que se produjo la aprehensión para precluir las 48 horas que establece la norma, también es muy cierto y tal como lo establece nuestro máximo Tribunal, al momento en que el imputado es puesto a la orden del Tribunal Cuarto cesa cualquier vicio al cual pudiese haber estado sometido, es por lo cual Ciudadanos Magistrados considero que no esta ajustada la decisión tomada por el Tribunal la cual inequívocamente no valora la actuación realizada por los funcionarios policiales o de tránsito actuantes quienes en cumplimiento de sus deberes buscan minimizar la delincuencia como los accidentes dolosos en nuestro país de los cuales todos hemos y podemos llegar a ser víctimas, y mucho menos el carácter de las víctimas y de esta Representante del Ministerio Público quien como Titular de la acción Penal procedió a presentar al imputado a la orden de ese Tribunal a los fines de que sui existiese algún vicio cesare el mismo al colocarlo a la orden del Aquo, conforme a las disposiciones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que había precluido el lapso establecido en el Artículo 248, procedió a decretar una libertad plena dejando menoscabo el Derecho de las víctimas como del Ministerio Público, para provocar la impunidad que cada día luchamos por acabar, y es el llamado que se debe entender al analizar la frase de que no se deberá sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales (…)

DEL PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, bajo los fundamentos legales contenidos en el presente Recurso, y visto de igual manera que el Ad-quem adquiere con la interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisdiccional, solicito:
PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (…) en la causa (…) seguida en contra del Ciudadano BELEN JOSÉ ESPINOZA RAMOS.
SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación, por ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente, esta Sala debe hacer la determinación del hecho denunciado como lesivo causante del supuesto agravio, que hiciera que el Juzgador de la Primera Instancias declarara la Libertad Sin Restricciones del encausado de marras, así la Defensa Pública que asiste al procesado, alegó en el acto de Audiencia de Presentación del mismo que la medida privativa de libertad de carácter preventivo, que pesaba sobre su patrocinado, había excedido las cuarenta y ocho horas que disponen los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se le vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso.

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el proceso judicial hasta ahora adelantado, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del proceso judicial ventilado hasta ahora, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriba la acción rescisoria.

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio, el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir describe si concurren o no los requisitos para descartar la procedencia de una medida de coerción personal.

Puntualizado lo anterior, en el caso de marras, se verifica de las actuaciones que ciertamente existió una privación desmesurada del derecho a la libertad del indiciado, materializada por la falta de presentación oportuna ante el Tribunal de la causa, por haberse traspasado el umbral de tiempo prevenido en el artículo 44 de nuestro Texto Constitucional, y cuyo desarrollo se encuentra plasmado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, efectivamente, la aprehensión del procesado Belén José Espinoza Ramos, tiene ocasión el día 19-07-2009, a las 02:20 p.m, tal y como se desprende Informe de Accidente Vial así como de Acta Policial cursantes a los folios seis (06) y ss. de las actuaciones que anteceden, materializándose la presentación del Escrito de “Presentación de Imputado” suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público encargada del caso, ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21-07-2009 a las 03:20 p.m. como se lee de nota de recibo estampada por la referida oficina y la cual riela al folio uno (01) que precede, para luego ser distribuido al Tribunal en Función de Control competente; transcurriendo desde luego en demasía el derecho del justiciable Belén José Espinoza Ramos a ser oído ante el tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes a la entrada en vigencia de la cautela asegurativa, valga decirlo la ejecutada desde la fecha 19/07/2009.

Así, es prudente recalcar que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional.

Luego entonces, la doctrina emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República de fecha 01-04-2009, establece:

“(…) en caso de presentarse demora en el procedimiento, no atribuible al imputado se debe resolver inmediatamente sobre la libertad o no del mismo, toda vez que los jueces no pueden abstenerse de decidir ni retardar indebidamente una decisión (…)”.

Precisado ello, se considera pertinente citar además, extracto del criterio también emitido por la Sala Constitucional respecto al contexto en estudio, y el cual se lee a la letra que sigue:

“(…) la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)” (Sent. del 12-05-2009, Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

La sentencia referida en el acápite que antecede, presupone el estudio previo de la solvencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que cuando la sentencia en mención arguye que “que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad”, de lógica y por mandato legal además (art. 250 de la Ley Adjetiva Penal) deberá el Tribunal detallar en su motivación la concurrencia o descarte de uno por uno de los requisitos que harían factible la privación preventiva judicial de libertad, habida cuenta que de otro modo ¿cómo entonces se podría conocer si la captura denunciada como “extralimitada en el tiempo de ley” generaría una privación judicial preventiva de libertad a la que alude el criterio arriba transcrito del Tribunal Supremo de Justicia?; así las cosas, si tal como lo señala la referida sentencia, la supuesta lesión por presentación extemporánea del indiciado, cesa al efectuarse la audiencia de presentación ha lugar y que a su vez, la misma genere una privación judicial preventiva de libertad, es de entenderse que para que pueda verificarse es condición sine qua nom, que el juzgador de control competente, compruebe la solvencia y concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar privativa de libertad previstos en el artículo 250 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, evento éste que del contenido de la resolución no se desprende que el juzgador haya realizado, motivo por el cual se encuentra inmotivada la decisión objeto de apelación.

Bajo el contexto manejado en el párrafo que antecede, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que el decreto de la medida de coerción personal prevista en el dispositivo 250 de la Ley Procedimental Penal tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos de procedibilidad los cuales han de ser determinados por el juzgador, siendo la sentencia que establece ello del tenor que sigue:

“(…) Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, el oportuno contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador, y que en el caso de marras no se verifica del texto de la recurrida, que el mismo haya procedido a enunciar.

Igualmente, además de tomar en cuenta la situación jurídica del procesado al momento de decidir, debe también el juzgador, apreciar los fines del proceso y los intereses de la víctima, quien también es parte procesal, con el objeto de no incurrir en circunstancias que pudieran generar un estado de indefensión para la misma, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el << artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal>> , estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.


Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.


De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.


En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de de de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses (…)”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. del 15-06-2005, Exp. 04-1534, Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con fundamento en lo expuesto, declara conforme a los arts. 26, 49, y 257 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular De Oficio el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declara la Libertad Sin Restricciones del indiciado Belén José Espinoza Ramos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Lesiones Graves Culposas. En consecuencia se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, dejándose como corolario vigente la situación jurídica de aprehensión a la que se hallaba sujeto el justiciable antes de la emisión del fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: conforme a los arts. 26, 49, y 257 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular De Oficio el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declara la Libertad Sin Restricciones del indiciado Belén José Espinoza Ramos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Lesiones Graves Culposas. En consecuencia se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, dejándose como corolario vigente la situación jurídica de aprehensión a la que se hallaba sujeto el justiciable antes de la emisión del fallo anulado.

Publíquese, diarícese y regístrese. Líbrese Orden de Aprehensión al imputado Belén José Espinoza Ramos.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.







LAS JUEZAS,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.


FACH/MCA/GQG/JG/VL._
FP01-R-2009-000331
Sent. Nº FG012009000625