REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, Treinta (30) de Noviembre del año 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2009-000123
ASUNTO : FP01-X-2009-000123
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº Aa. FP01-X-2009-000123
RECUSADA: ABG. SOLANGE MARTINEZ
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECUSANTE:
ABG. ELBA LEONOR MOLINA (Defensora Privada)
IMPUTADO:
LUPO CINCO SALAVARRÍA
MOTIVO:
INADMISIBILIDAD DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por la ciudadana Abogada Elba Leonor Molina, en su condición de Defensora Privada; en contra de la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogado Solange Martínez, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“… (Omissis) En fecha 16-09-2009, fui designada Defensa Técnica del ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA (sic), revocando a cualquier defensa que estuviese ejerciendo esa función, constituyéndome en única defensa. Consignado debidamente el nombramiento ante el Juzgado a su cargo, Usted no me ha permitido juramentarme para tener acceso al expediente; Usted arbitrariamente se ha negado a tomarme juramento, violentando el derecho constitucional a la defensa, de que goza mi defendido, para no permitirme el accedo a las actas, demostrando un interés inusual en NO DESPRENDERSE DEL EXPEDIENTE, sabiendo perfectamente que USTED HA MANIFESTADO Y PLASMADO EN INNUMERABLES ACTAS LA ENEMISTAD MANIFIESTA QUE EXISTE ENTRE USTED Y MI PERSONA, la cual comparto absolutamente. Habiéndole solicitado mediante diligencia que se inhibiera, lo cual tampoco ha hecho, constituye su actitud una flagrante violación de lo preceptuado en los Artículos 49, numerales 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 137, 139, 142, 144, 85 numeral 2 y 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi defendido, quien está privado de su libertad” y Usted le está causando un grave daño, produciendo un retardo procesal injustificado e innecesario. Es por estas razones que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 85 numeral 2 y 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para formalmente ejercer la RECUSACIÓN DE SU PERSONA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO, toda vez que estoy absolutamente segura de su parcialidad en este caso, dado el interés manifestado EN MANTENERSE EN EL CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE.. Juro la Urgencia del caso, porque mi defendido tiene DERECHOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE DEBEN SER RESPETADOS...(Omissis)”.
Por su parte, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, la funcionaria Recusada, expone entre otras cosas en su escrito de informe de recusación:
“(…) Estima esta Instancia que los alegatos de la defensa son débiles y se derriban por si solos al no encontrar sustentos, ya que ante las evidencias cursantes en los autos no es posible que tal recusación pueda prosperar, por los motivos a exponer: En el caso que nos ocupa cabe destacar que en fecha 15 de Septiembre, la profesional del derecho abogada ELBA LEONOR MOLINA, consigno por ante este Juzgado sendas diligencias, donde se establece que el imputado de autos ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA, revoca la defensa técnica que venia representándolo y nombra como su abogada de confianza a la Abogada, ELBA LEONOR MOLINA, para que lo defienda en el presente proceso. Ahora bien en fecha 17 de Septiembre del año en curso, esta Juzgadora, mediante Auto Fundado negó aceptar la defensa, de la referida abogada por considerarla Sobrevenida, es decir no admitió para ejercer la defensa técnica en la causa Nº FJ-P-2009-000280 (sic), seguida al ciudadano LUPO CINCO a la abogada ELBA LEONOR MOLINA, impidiéndole además DE abstenerse de litigar de manera sobrevenida, no solamente en la presente causa, sino en todas las causas en las cuales esta Juzgadora cumpla funciones como Juez. Así las cosas expresa la abogada recusante que “Usted arbitrariamente se ha negado a tomarme juramento, violentando el derecho constitucional a la defensa, de que goza mi defendido, para no permitirme el acceso a las actas, demostrando un interés inusual en no desprenderse del expediente, sabiendo perfectamente que Usted ha manifestado y plasmado en innumerables actas la enemistad manifiesta que existe entre usted y mi persona, lo cual comparto absolutamente. En relación al punto exterior, expresa esta Juzgadora su impedimento en juramentar a la respetable abogada en los términos que la misma lo solicita, en el sentido de que luce contradictorio el hecho de que en fecha 18 de Septiembre del año en curso, éste Tribunal dicto un auto mediante el cual decidió: Negar la asistencia técnica de la referida abogada, notando esta Juzgadora con extrañeza que la aludida defensora guardo silencio en cuanto al contenido del mismo, y aun teniendo acceso al expediente no ejerció ningún tipo de recurso ni ordinario ni de reconsideración contra el acto que decide negó aceptar la defensa (sic), de la referida abogada por considerarla Sobrevenida, es decir no admitió para ejercer la defensa técnica en la causa Nº FJ-P-2009-000280 (sic) (…) no solamente en la presente causa, sino en todas las causas en las cuales esta Juzgadora cumpla funciones como Juez, del cual anexo copia sellada (…) para que se forme un criterio amplio sobre lo que realmente esta sucediendo en la presente incidencia. Por tal razón considera quien suscribe, que al justiciable de autos no se le esta violando se derecho a un defensor (sic), toda vez que precisamente en fecha 22 de Septiembre de 2009, como consecuencia del auto que se dicto negando la defensa técnica de la respetable abogada ELBA LEONOR MOLINA, este Tribunal solicitó el traslado del referido imputado LUPO CINCO, a los fines de que comparezca por ante este tribunal y manifestare su voluntad en relación al abogado que deberá representarlo en la presente causa. (…) afirmo que no tengo ningún tipo de interés personal en las resultas de la presente causa, debido a que como Juez debo mis actuaciones a la Ley y al Derecho y ratifico que el imputado esta privado de libertad por un presunto delito que se encuentra en fase de investigación y a la presente causa no se le esta causando ningún retardo procesal, toda vez que las partes han intervenido en todo momento y han hecho todas las defensas incidentales que ha bien han querido, con o sin razón, pero la han realizado y han recibido inmediata respuesta. (…) todo lo dicho por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, no se ajusta a la realidad de los hechos, máxime cuando no cuenta dicha defensora con ningún tipo de pruebas que pudieren generar convicción de sus alegatos, que lejos de ser alegatos de defensa a mi juicio son mas bien expresiones temerarias e intimidantes, no obstante a quien corresponde estimarlos es al Tribunal de Alzada. (...) Pretendo dejar asentado, que la Ciudadana ELBA LEONOR MOLINA, acostumbra a ejercer este tipo de subterfugios, no solamente contra mi persona, basta leer la prensa regional lo cual es un hecho notorio comunicacional, donde aparece incluso descalificando las decisiones de los Jueces de este Estado, por que son contrarias a sus deseos, (…) tómese en cuenta ciertas expresiones que utiliza en su escrito (…) las cuales lucen revestidas mas de reproches y de ofensas personales que de una verdadera pieza magistral de recusación. Pido así mismo con todo respeto (…) que de considerar procedente en derecho se pronuncie en relación ala conducta no ética de dicha profesional del derecho en cuanto a las expresiones que utiliza para dirigirse al Tribunal irrespetando mi condición de Juez. (…) conforme a lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, me desprendo de las presentes actuaciones mientras se decide la incidencia(Omissis)…”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LO PLANTEADO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Gabriela Quiaragua, Y Mariela Casado Acero asignándole la ponencia a la tercera de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, como ha sido, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por la ciudadana Abogada Elba Leonor Molina, en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado Lupo Cinco Salavarría, en contra de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadano Abogada Solange Martínez, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Tal y como en repetidas oportunidades lo ha expresado este Tribunal de Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.
“(…) Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. (…)”
En el caso de marras, la recusante no ofertó prueba alguna que sustentase sus alegatos, no consumándose en ninguna oportunidad elementos probatorios, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.
Observa esta Sala Colegiada del escrito de incidencia de Recusación planteado, que la recusante no ofertó las pruebas pertinentes en las que se basa la Recusación propuesta y que invoca como causal, lo contenido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …” circunstancia que debe ser demostrada por el recusante; por lo que no es suficiente la indicación de la causal por la cual se fundamenta el escrito, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con la narrativa de lo suscitado, la existencia de dicha causal; frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al analizar que no fueron insertas las Pruebas de las circunstancias invocadas por el recusante, mal puede dar cabida a la incidencia, ya que solo se encuentre fundamentada con el señalamiento de la causal de Recusación y la narrativa de los hechos; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la recusante es necesario indicar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior, se evidencia que no se configura en este caso contravención del principio de imparcialidad, denunciado por la recusante, en razón de que es factiblemente presumible que la Juez artífice del fallo objetado, al momento de desplegar su conducta que el quejoso tilda como interés inusual en No desprenderse del expediente; se encontraba consciente de que con tal ejecución en su actuar no rayaría en alguna de las causales que afectare la imparcialidad que debe observar en su desempeño jurisdiccional, siendo que no propuso incidencia de inhibición alguna (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición Obligatoria). Además de ello, es imperioso señalar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que de no existir peligro de parcialidad no deben los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado.
Establecido lo anterior, tienen a bien quienes suscriben traer a colación Sentencia Nº 1600 de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 10-07-02, la cual expresa entre otras cosas:
“(…) observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado Alex Pereira Gómez, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el numeral 18, del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo…”.
En acatamiento al pronunciamiento otrora trascrito, cabe mencionar que la juzgadora de marras, no encontrándose incursa en ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva penal, no formuló incidencia de Inhibición al momento de la distribución de la causa, la cual perteneciere a su ponencia desde el inicio del proceso, siendo que la defensa técnica del imputado fuere representada por otros abogados; causa a la cual se incorporare posteriormente, en fase intermedia, la Abg. Elba Leonor Molina como defensa privada del imputado de marras, revocando la defensa que lo viniere asistiendo hasta ese momento.
Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente señalado, considera necesario ésta Alzada señalar, en cuanto a lo esgrimido por la defensa privada en su escrito de recusación donde expresa lo siguiente: “habiéndole solicitado mediante diligencia que se inhibiera, lo cual tampoco a hecho”; que el planteamiento de inhibición nace de manera voluntaria del conocedor de la causa, por encontrarse incurso en cualquiera de los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, para apartarse del conocimiento del proceso; de tal manera que dicho planteamiento no se le solicita al juez de la causa, siendo que nuestra ley adjetiva estatuye en su contenido la inhibición subjetiva, que nace de la voluntad del aquel juzgador que por una u otra circunstancia se considera inmerso en una de las causales de inhibición por las que pudiere ver comprometida su imparcialidad en un caso en concreto y como consecuencia considera necesario apartarse del conocimiento de la misma.
A tal efecto, la situación sumaria que se plantea en el escrito incoado como constituyente de causal de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto en primer término el simple dicho de la recusante respecto a la juzgadora en este caso; así entonces, pretende quien recusa asentar la violación del juzgador en su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime la recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalida el proceder y deliberación del jurisdicente, en la oportunidad de objetarlo lo hace sin basamento que de crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación que pretende cuestionar el animo de la Juzgadora, sin un motivo certero; en tal sentido mal podría entonces este Tribunal de Alzada estimarlo como prueba sustentable lo explicitado por la parte recusante; no siendo entonces suficiente su dicho, para convenir que la Juez recusada (según lo explicado) ha asumido una conducta que compromete gravemente su imparcialidad; y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
En razón de lo anterior, y siendo que la recusante alega en una violación al derecho constitucional a la defensa, en razón de una negativa al acceso de las actuaciones, resulta pertinente y necesario para este Tribunal de Alzada, señalar que jurisdiccionalmente existen otras vías idóneas que puede ejercer el recusante destinadas a atacar tanto la decisión como las circunstancias anteriormente transcritas que generaron su queja en el presente asunto, existiendo entonces medios de impugnación tanto a través de la vía ordinaria como de la extraordinaria, a los fines de poder abordar las decisiones que no correspondan al razonamiento de las partes.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Incidencia de Recusación propuesta por la ciudadana Abogada Elba Leonor Molina en su condición de Defensora Privada de autos; en contra de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Solange Martínez, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 procedimental penal.-
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JENNIFFER GARCÍA QUIJADA
SECRETARIA DE SALA
MCA/FACH/GQG/JGQ//=)*
Causa Nº: FP01-X-2009-123
Causa Ppal. Nº: FJ12-P-2009-280
Resol. Nº: FG012009000622
30-11-09