REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 25 de Noviembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-002607
ASUNTO : FP01-X-2009-0000154

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-X-2009-000154
RECUSADA: ABOG. QUQU QUINTANA, Juez 3º en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECUSANTES: Abogs. María Angélica Lezama y Petra Jaime Palmares (Defensoras Privadas).
IMPUTADO: Genaro Yovani Valdéz Rojas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por las ciudadanas Abogs. María Angélica Lezama y Petra Jaime Palmares, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano acusado Genaro Yovani Valdéz Rojas; en contra de la Juez 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Ququ Quintana; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las formalizantes en los términos siguientes:

Las recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadana juez que en fecha 29/10/09, procedió a INHIBIRSE de conocer la causa seguida a nuestro defendido ciudadano SIFONTES MICHAEL, quien guarda relación con el expediente N° FP-12-P-2009-001222, bajo las siguientes consideraciones:

“…aunado al conocimiento de esta juzgadora de comentarios y señalamientos por parte de las referidas defensoras en lo que respecta a la probidad, igualdad y honorabilidad bajo las cuales quien suscribe despliega la función que le fuere encomendada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace suponer que tales acciones no tiene otra intención que la temeridad y hostigamiento de las referidas abogadas defensoras en contra de quien suscribe la presente acta, siendo estas las razones por las que me inhibo por cuanto considero que a la fecha se encuentra afectada mi imparcialidad necesaria del presente asunto, la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero prudente y ajustado a derecho presentar mi inhibición… en virtud de sentir comprometida mi imparcialidad, por lo cual a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la inhibición que me permita liberarme de conocer el referido proceso, por estar incursa en la causal antes descrita..”
Ahora bien, es claro que se señala en la anterior acta que la juzgadora ha perdido su imparcialidad y objetividad para tomar decisiones en las causa sometida (sic) a su conocimiento, donde las defensoras sean MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES, en virtud de un estado adverso de ánimo que va dirigido a quienes suscribimos, que no hacemos otra cosa que ejerce plenamente (sic) el derecho a la defensa de nuestros patrocinados (…) Lamentablemente la juzgadora ha considerado que tales circunstancias generan en ella, la afectación de su imparcialidad, nada más y nada menos par (sic) ser justa y equitativa, tales circunstancias no son de naturaleza objetiva que puedan cesar con desprenderse de una sola causa, se trata de una circunstancia que afecta su estado de ánimo que va a extenderse obviamente a todas y cada una de las causas donde ejerzamos la defensa de cualquier imputado, no se trata del imputado, se trata que inevitablemente va a repetirse en todas y cada una de las causas en las cuales ejerzamos la defensa, situación esta que la juzgadora encuadra en motivos graves que afectan su imparcialidad.
El artículo 49 numeral 3° de la Constitución Nacional y el artículo 1° del Código Procesal Penal, consagra como garantía el procesamiento penal por un juez imparcial, declarándose la Jueza Tercera de Control, carente de tal garantía constitucional y legal, por un estado de ánimo adverso dirigido a quienes suscribimos, es por lo que bajo la misma premisa presentamos formal RECUSACIÓN, conforme al artículo 86 numeral 8° y como consecuencia de ello, solicitamos la remisión de la causa seguida al ciudadano GENARO VALDEZ, a otro Tribunal donde se garantice el debido proceso a nuestro patrocinado (…)”.


Por su parte, en fecha 09-11-2009, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las Recusantes, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

“(…) Es criterio de esta servidora; que bajo ninguna circunstancia se encuentra, en un estado adverso de ánimo, hacia la referidas Defensoras Privadas (…) y a lo que se ha hecho referencia es a la inhibición de la causa signada con el número FP12-P-2009-001222 correspondiente al imputado MICHAEL SEVILLA SIFONTES, puede evidenciarse de forma indubitable, que la encargada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, considera no encontrarse inmersa en la causal de Recusación planteada por las defensoras del imputado, no por otra que afecta la imparcialidad necesaria para el conocimiento de la causa que se ventila por ante este despacho (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por las ciudadanas Abogs. María Angélica Lezama y Petra Jaime Palmares, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano acusado Genaro Yovani Valdéz Rojas; en contra de la Juez 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Ququ Quintana; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Se verifica de la simple lectura del escrito recusatorio planteado en el caso concreto, así como de las actuaciones procesales que le suceden, que el mismo es propuesto careciendo de sustento probatorio.

Prendado a ello, se observa que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación>> presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)”


Aprecia esta Sala que las suscribientes del escrito recusatorio, formulan como causal de recusación que la operadora de Justicia hoy recusada, al proponer inhibición en la causa seguida al ciudadano Michael Sifontes Sevilla, basándose la juzgadora en que había tenido conocimiento de comentarios y señalamientos por parte de las referidas defensoras en lo que respecta a la probidad, igualdad y honorabilidad bajo las cuales dicha jueza despliega la función que le fuere encomendada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual la hacía suponer que tales acciones no tenían otra intención que la temeridad y hostigamiento de las referidas abogadas defensoras en contra de ella en la dicha causa, siendo estas las razones por las que se inhibe por cuanto consideraba que se encontraba afectada su imparcialidad necesaria para esa causa, donde ellas también ejercen como defensoras del justiciable , admite perder “su imparcialidad y objetividad para tomar decisiones en las causas sometidas a su conocimiento, donde las defensores sean MARÍA ANGÉLICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES, en virtud de un estado adverso de ánimo que va dirigido a quienes suscribimos”, aseverando las recusantes que con la formulada incidencia de inhibición por parte de la juzgadora, la misma se declara carente de la garantía constitucional y legal referida a juez imparcial, constituyendo ello una causa grave que afecta la imparcialidad de ésta como juzgadora (art. 86.8 del C.O.P.P.); aduciendo las recusantes que con ello, es susceptible de cuestionamiento la imparcialidad de dicha autoridad jurisdiccional.

Adicionado a ello, en caso hipotético de que el planteamiento del censor pudiere ser configurativo de una causal de inhibición del Juez de la causa; la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Yuxtapuesto a ello, en cuanto a las aseveraciones citadas, expuestas por las recusantes; esta Alzada aprecia que en efecto, tal y como en pretéritas oportunidades lo ha expresado este Tribunal Superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, las suscribientes del escrito recusatorio, no ofertan prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de las recusantes, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por las mismas; no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, es decir , y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida.

Así entonces, pretenden las recusantes asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrimen las recusantes, a considerar de ésta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalidan el proceder y deliberación de la jurisdicente, en la oportunidad de objetarlo lo hace sin basamento que de crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arrojan las recusantes a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido mal podría entonces este Tribunal de Alzada tomarlo en cuenta como real elemento que sustente lo explicitado por las recusantes, cuando, verbigracia, éstas no ejercieron el impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho de las recusantes para convenir que la Juez recusada según lo apostillado por aquellas, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por las ciudadanas Abogs. María Angélica Lezama y Petra Jaime Palmares, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano acusado Genaro Yovani Valdéz Rojas; en contra de la Juez 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Ququ Quintana. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.


FACH/GQG/MCA/JG/VL.-
FP01-X-2009-000154
Sent. Nº FG012009000626