REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000225
ASUNTO : FG01-X-2009-000106


JUEZ PONENTE: ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

P R I M E R A:

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual el DR. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Juez Titular Superior miembro de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de conocer del presente asunto contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abg. Manuel Vicente Guevara, debidamente asistido por la Abg. Carmen Elena Paraguan Biaggi, signado con el Nº FP01-R-2009-000225; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

S E G U N D A:


El invocado artículo 86, en su numeral 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”.-

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…)habiéndome impuesto del conocimiento de las actuaciones de la presente causa, observo que la misma es contentiva de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia de Sobreseimiento de la Causa, siendo dicha acción de impugnación interpuesta por el abogado Manuel Vicente Guevara, en su condición de querellado, debidamente asistido por la ciudadana Abg. Carmen Elena Paraguan Biaggi; siendo que de la revisión sistemática de las actuaciones procesales contentivas en la causa signada con el Nº FP01-P-2006-010927, se evidencia que en fecha 23-03-2009 emití pronunciamiento en ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de Lapso Prudencial; motivo éste que considero puede vulnerar la imparcialidad que debo observar en mi función como administrador de Justicia; es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente INHIBICIÓN de conocer de este proceso judicial, al darse por cumplida la causal contenida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se puede leer al tenor siguiente que contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 86 en relación con el 87 ibidem. Acta que se levanta por mandato expreso del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (….)”.

T E R C E R A

D I S P O S I T I V A

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN, Juez Titular Superior miembro de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y convóquese al Suplente correspondiente.






Dr. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ PRESIDENTE ACC. DE LA CORTE DE APELACIONES







Dra. YULEIMA CHACÍN
JUEZ SUPERIOR






Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
PONENTE





ABOG. JENNIFFER GARCIA
SECRETARIA DE SALA




Asunto Nº: FP01-R-2009-000225
Cdno. Separado Nº: FG01-X-2009-106
Sent. Nº: FG012009000632
MCA/OADJ/YCH/JG/=)*