REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-007412
ASUNTO : FJ01-X-2009-000048

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual el ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Juez 2º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados Oscar José Barreto Gutiérrez y Richard Rafael Barreto Gutiérrez; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:


S E G U N D A

El invocado artículo 86, en su numeral 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez (…)”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…) ME INHIBO, de conocer de la causa signada con el N° FP01-P-2009-7472, en virtud de que considero que me encuentro incurso en la causal prevista en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez”, toda vez que emití pronunciamiento en fecha 04 de Noviembre del 2009, en auto de admisión de Recurso de Apelación, específicamente en el recurso signado con el N°: FP01-R-2009-316, el cual guarda relación con la causa FP01-P-2009-7412, por lo que estimo que se ve afectada mi imparcialidad al momento de decidir, y considerando igualmente que me encuentro incurso en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

T E R C E R A
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Juez 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso.

Al respecto observa esta Superior Instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.

En sintonía con las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

Prendado a lo reseñado, ésta Sala estima que el supuesto invocado por el Juez inhibido, si bien es cierto se fundamenta en el ordinal 7º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal; la situación jurídica aducida, no se encuadra en la causal evocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, por cuanto lo apostillado por el juzgador suscribiente de la inhibición en su acta ha lugar, respecto a su conocimiento de la causa en cumplimiento de sus funciones como Juez Suplente de este Despacho Superior, al “emitir pronunciamiento en fecha 04 de Noviembre del 2009, en auto de admisión de Recurso de Apelación”, hallándose ello acreditado en los folios que preceden; no trasciende más allá del análisis de los requisitos de forma esenciales de la apelación y dispuestos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de determinar la admisibilidad del Recurso intentado, no comportando ello en modo alguno un estudio del fondo o bien del quid de dicha acción de impugnación; coligiéndose, que ello en nada describe el supuesto de inhibición o recusación de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, toda vez que tal acto conjeturado como operador de la causal 7º del artículo en mención, no subsume al juzgador en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, habida cuenta que sólo se revisan si se encuentran presentes o no las posibles causales de inadmisibilidad que harían por ende, inadmitir el recurso incoado, más no se entra a conocer si el contenido de la apelación está ha lugar o no, o bien si el proceso judicial instruido está revestido de alguna causal de nulidad, es decir, no se revisa lo que nos compete funcionarialmente como Corte de Apelaciones, esto es, si la aplicación del Derecho en la causa es ajustada a la Ley, visto ello de tal forma, mucho más carece de sustento la inhibición propuesta, siendo que cuando la Alzada análisis las posibles causales de inadmisibilidad de una apelación lo hace precisamente a los fines de determinar como ya se enunció, si el Recurso cumple con los parámetros legales para su interposición, para luego en caso de encontrarse la incoación del escrito rescisorio en concierto con la Ley (art. 437 Ejusdem), admitirlo y por consiguiente ser sometido su contenido al estudio de este Tribunal Colegiado; razón por la cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resulta y en efecto se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad del referido Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por el mismo; así entonces este Tribunal Colegiado compele al ciudadano Juez 2º en Función de Control de esta ciudad, Abog. Alexander José Jiménez Jiménez, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP01-P-2009-007412, y en la cual éste planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.






CUARTA
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por el ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Juez 2º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; en consecuencia, este Tribunal Colegiado compele al ciudadano Juez, Abog. Alexander Jiménez Jiménez, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP01-P-2009-007412, y en la cual éste planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese esta decisión y bájese las actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que el Juez inhibido, Abog. Alexander Jiménez Jiménez, continúe con el conocimiento de la causa. Désele salida.


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS SUPERIORES,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.

Asunto N°. FJ01-X-2009-000048
FACH/MCA/GQG/JG/VL.-
Sent. Nº FG012009000633