REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-008330
ASUNTO : FP01-R-2009-000366
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000336
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2006-008330
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABG. FRANCISCO SIERRA CORRALES
(Defensor Privado)
FISCAL: ABG. MARÍA PÉREZ PÉREZ
(Fiscal Aux. Cuarto del Ministerio Público)
IMPUTADO: ISALENIDA TORRES INFANTE y
ORALIDAD MORALES CONTRERAS
DELITO: INVASIÓN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado Francisco Sierra Corrales, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26-10-2009, mediante la cual suspende la Audiencia Preliminar y conmina al Fiscal del Ministerio Público a que subsane en el termino de 48 horas su acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTUACIONES
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Cursa al folio Tres (03) del presente cuaderno separado, Copia Certificada del auto dictado en fecha 26-10-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual suspende la Audiencia Preliminar y conmina al Fiscal del Ministerio Público a que subsane en el termino de 48 horas su acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios del 01 al 02 del expediente, escrito de Apelación incoado por el ciudadano Francisco Sierra Corrales, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual impugna el auto de fecha 26/10/2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
− Cursa al folio 09 del expediente, Auto dictado en fecha 03-11-2009 por a quo, mediante el cual se ordena emplazar a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
− Cursa a los folios del 13 al 16 del cuaderno separado, escrito presentado por la Abogada María Pérez Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual da Formal Contestación al Recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
− Cursa al folio 17 del expediente, computo de días de despacho suscrito por el secretario de sala, Abg. Florangel Espinoza, expresado en los siguientes términos: “(…) certifica que en la Causa signada con el Nº FP01-P-2006-8330, en fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante acta ordena suspender la audiencia preliminar, instando a la fiscal del Ministerio Público a que en un plazo de 48 horas subsane la acusación. En fecha: 02-11-2009 la Defensa Privada Abog. Francisco Sierra Corrales, interpuso Recurso de apelación de Autos en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control en fecha 02-11-2009, habiendo transcurrido desde la fecha en que se publica la decisión hasta la interposición del Recurso de Apelación de Autos, cinco (05) día hábil. En fecha 03-11-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal libró boleta fe emplazamiento a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, dándose por notificado la vindicta pública en fecha 04-11-2009, como se evidencia de la boleta de notificación. En fecha 05-11-2009, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial Contestación de Recurso por parte del Ministerio Público habiendo transcurrido TRES (03) días hábiles a saber: primero: 03-11-2009, segundo: 04-11-2009; Tercero: 05-11-2009. (…).”
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de verificar sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación incoado, la Sala observa el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Del Artículo anteriormente transcrito, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que el Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, donde con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:
De la Apelación de Autos
Artículo 447. °
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, va dirigido a impugnar el Acta producida con ocasión a la Suspensión de la Celebración de la Audiencia Preliminar, que tuviere lugar por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 26/10/09, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por la recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, menos aún en el ordinal invocado por el mismo dentro de su escrito recursivo (numeral 5º de articulo 447 Ejusdem), que trata de las decisiones que causan un gravamen irreparable, toda vez que el recurso de apelación va dirigido a impugnar un Acta de Audiencia Oral, que suspende el curso de la Audiencia a los fines de subsanar el escrito acusatorio, cuya situación no puede ser encuadrada en el aludido ordinal 5º del artículo 447; lo que hace que cualquier pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, objeto de discenso, para ser apelable debe ser encuadrado dentro de los supuestos del mencionado artìculo 447 de la Ley Adjetiva. En razón de ello, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código, tal y como lo contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; estableciendo el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en decisón de fecha 18 de Abril de 2008, expresó que: “…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional (…) Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del << artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal>> , y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem, como lo explica el criterio de sala constitucional arriba transcrito, situación que no estimó el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación, en razón de que la audiencia preliminar no se realizó, es decir, la misma fue suspendida a los fines de subsanar el escrito acusatorio del Ministerio Público, circunstancia esta que en nada ocasionaría un Gravamen irreparable.
En este sentido, debemos determinar lo que significa un “gravamen irreparable” según la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV, que: “Gravamen Irreparable”, es aquel imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se conocerá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, siendo esta ultima situación inexistente en la causa que nos ocupa, toda vez que el pronunciamiento impugnado no se trata de una Sentencia o decisión que pudiera resultar lesiva o ponerle fin al proceso, pues el mismo versa sobre la subsanación del escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público.
En atención a lo anterior, observan quienes suscriben, el contenido de decisión de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, la cual explica, que: “...De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”. (Resaltado de la Sala).
Visto lo anterior, se extrae que el contenido del acta impugnada acuerda suspender la Audiencia Oral, la misma no contempla fallo alguno que incida sobre una sentencia interlocutoria o una sentencia definitiva, toda vez que no se trata de una resolución judicial, es decir, aquellas que provienen del Órgano Jurisdiccional, mediante las cuales resuelven las peticiones de las partes, y autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas, considerándose dentro del proceso, doctrinariamente un pronunciamiento de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a las actuaciones de mero trámite o de sustanciación lo siguiente: “…en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 3225 del 13-12-2002. Citada en sentencia N° 3423 del 4-122003. Ponente Pedro Rafael Rodón Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 12I, Diciembre 2003. Pag. 837 al 840)…”.
De la misma manera, constató la Alzada que el recurrente pretende impugnar el Acta de Suspensión de la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicitando a su vez la nulidad de la misma, esbozando: “…Yo, FRANCISCO SIERRA CORRALES, Abogado en Libre Ejercicio de este domicilio y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.361, actuando como Defensor Penal de las Imputadas Isalenida Torres y Oralidad Morales, quienes fueron acusadas por el Ministerio Público por el delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad vengo a pedir nulidad, apelar y pedir nulidad del auto emitido en fecha 26 de octubre, próximo pasado, en donde el A-Quo, en base al artículo 330-1 del COPP, decidió suspender la audiencia, sin haberse empezado a realizar, para que la Fiscala (sic) auxiliar cuarta de Ciudad Bolívar, Ab. María Pérez, subsanara errores materiales, no mencionados, contenidos en el escrito acusatorio. Dicho auto anexo, aquí en copia simpre identificado “A1”. Nulidad con apelación y segunda nulidad que intento en base a los artículos 195, 196 y 447-5, todos del COPP…”. (Resaltado de la Sala).
En relación a lo anterior solicitado por el Recurrente, observa la Salada que el Tribunal Supremo de Justicia es preciso en señalar dentro del contenido de la Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-121 de fecha 14/05/2009, que: “...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal...”. De la misma manera explica en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC07-0236 de fecha 27/07/2007, lo siguiente: “…el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, en el Capítulo II, de las Nulidades, artículos 190 al 196 establece el procedimiento a seguir en caso de que se introduzca por ante un Tribunal una solicitud de nulidad para el saneamiento de algún supuesto acto viciado producido por dicho tribunal. A su vez, el tribunal que reciba la solicitud de saneamiento deberá resolver la admisibilidad o no de la solicitud y a todo evento verifica si se puede ratificar, rectificar o renovar el acto…”. Además de lo anterior, ha indicado esta Sala Colegiada en anteriores pronunciamientos que la solicitud de nulidad de un acto debe ser incoada por ante el Tribunal que originó la situación lesiva o dicto pronunciamiento en contravención de las normas procesales, estando el Órgano Jurisdiccional facultado para conocer de las solicitudes de nulidad. Tal y como lo expresa Nuestro Máximo Tribunal de la República a través de su Sala Constitucional fijo Criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en materia Procesal Penal y en tal sentido en la Sentencia N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se deja sentado que este llamado Recurso de Nulidad no esta concebido por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un recurso ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, de acuerdo a lo pautado en los artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregando a ello la jurisprudencia invocada que, por esta razón es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio.
Asimismo, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya posición asumimos y compartimos en esta Sala Única, que los recursos tienen por objeto revisar una determinada decisión, por un órgano superior al que la dictó y por ello, siendo una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, es decir una actividad recursiva.
Por lo tanto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado Francisco Sierra Corrales, actuando en su condición Defensor Privado, en contra del auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26-10-2009, mediante la cual suspende la Audiencia Preliminar y conmina al Fiscal del Ministerio Público a que subsane en el termino de 48 horas su acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 330 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado Francisco Sierra Corrales, actuando en su condición Defensor Privado, en contra del auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26-10-2009, mediante la cual suspende la Audiencia Preliminar y conmina al Fiscal del Ministerio Público a que subsane en el termino de 48 horas su acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 330 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.-
Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNIFFER GARCIA