REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-007296
ASUNTO : FP01-R-2009-000306
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000306
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2009-007296
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTE: ABG. EDGAR JOSÉ NAVAS COVA
(Defensor Privado)
FISCAL: ABG. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO
(Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público)
IMPUTADO: FELIX EDUARDO AMAYA
CONDICIÓN DEL IMPUTADO: PRIVADO DE LIBERTAD
(Internado Judicial de Vista hermosa)
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000306, contentivo de RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado Edgar José Navas Cova, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 06-10-2009, mediante la cual decreta, conforme a lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Imputado Félix Eduardo Amaya, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; en los siguientes términos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 35 al 40 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (…)

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA (…)En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente: (…)
1.- Por la naturaleza jurídica de los hechos objeto del proceso, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública, doloso e intencional y pluriofensivo, en virtud que afecta dos bienes jurídicos como lo son: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que tiene asignada pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su límite máximo, y por tanto es procedente la imposición de la medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal. (…)
2. En segundo lugar, por la existencia de fundados elementos de convicción, que comprometen al imputado con los hechos ocurridos, como son: la declaración de la víctima rendida ante esta sala y en presencia de todos; la denuncia rendida por la víctima (propietario del vehículo) (…); acta de inspección técnica con impresiones fotográficas (…) elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora que el hoy imputado de autos ciudadano FELIX EDUARDO AMAYA, (…) pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya descrito.- (…)
3. Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado de autos, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de una delito grave, considerado delito pluriofensivo, (…) circunstancias estas que permiten inferir que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, (…) ello aunado al peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado conoce a las víctimas, y testigo que han rendido declaración en la presente causa, (…) razón por la cual este Tribunal DECRETA contra el imputado FELIX EDUARDO AMAYA (…), MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOROR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (…)”

DISPOSITIVA (…)

(…) De Conformidad con lo Establecido en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FÉLIX EDUARDO AMAYA, (…)por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOROR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (…)”





DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abg. Edgar José Navas Cova actuando con el carácter de Defensor Privado, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“…“(…) DE LOS HECHOS. (…) En primer lugar es evidente que no estamos en presencia del DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el ARTÍCULO 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, o mejor dicho que mi Defendido no ha incurrido en tal delito y no lo estamos por cuanto de la misma causa se infiere, que la misma adolece de Pruebas que incrimine a mi Defendido como participe del Delito que se le imputa y sostengo que hay una carencia de Pruebas en fundamento de que No existe ningún tipo de Experticia Legal, que le hubieren hecho a los Repuestos incautados por los FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSRTICAS, encontrados en Casa del Señor LUIS ESPINOZA, que digan que tales Repuestos pertenecen al Vehículo que dice la presunta víctima que es de Propiedad, tampoco existe un Acta de Reconocimiento suscrita por Funcionarios y la presunta Víctima, que diga que tales Repuestos le pertenecen; mucho menos consta en autos documento alguno que acredite como Propietario al Ciudadano: MANUEL ISRAEL GUILLÉN CABIRRIAN, de algún VEHÍCULO TIPO ECO-SPORT y que dice ser Propietario de un VEHÍCULO TIPO ECO-SPORT en la Denuncia que encabeza la presente causa, esto significa CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIÓN que en ningún momento está demostrado que los Repuestos encontrados por mi Defendido en el Corobal, pertenezcan al Vehículo que dice la presunta Víctima que es de su Propiedad, tampoco está demostrado su cualidad de Propietario al no cursar en autos Documento Auténtico que certifique, que el Denunciante es Propietario de algún VEHÍCULO TIPO ECO-SPORT, por tal motivo y a falta de la Experticia de Ley; Acta de Reconocimiento; Documentos de Propiedad, sostiene ésta Representación de la Defensa que no existe Cuerpo de Delito alguno, ni tampoco existe Víctima y por ende no es procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi Defendido por el Tribunal a quo, ya que no se puede calificar tal hecho como ROBO DE VEHÍCULO, por otra parte y refiriéndome al particular sostenido por el Representante de la Fiscalía, cuando dice que cuando mi Defendido llegó a la sede de la Fiscalía, la presunta Víctima estaba presente y reconoció a mi Defendido como una de las Personas que lo despojaron del Vehículo Propiedad de su parte, pero no existe ningún Acta de Reconocimiento suscrita por la Víctima, donde diga que reconoce a mi Defendido como participe del hecho que se le imputa, por lo que considera ésta Representación de la Defensa, que mi Defendido fue detenido ilegítimamente, ya que se violento lo establecido en el ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…) y en el caso que nos ocupa, no existía ninguna Orden Judicial de Captura contra mi Defendido, ni tampoco en el Expediente existían elementos incriminatorios de Culpabilidad Penal, de tal manera que el único sustento que dio lugar al Representante de la Fiscalía Sexta, para detener a mi Defendido, presuntamente fue el dicho de la presunta Víctima, pero no se levantó ningún Acta que diera por cierto lo sostenido por el MINISTERIO PÚBLICO, además que según nuestra LEY ADJETIVA PENAL: “El único que puede dictar una orden de aprehensión contra un Ciudadano determinado, es un Juez, más no un Fiscal del Ministerio Público…”

DEL DERECHO Y LA SOLICITUD (…)

Por lo antes expuesto y en sustento a los argumentos antes explanados, es por ello que recurro (…) apelo la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL, en fecha Tres (03) de Octubre del presente Año Dos Mil Nueve (2009) y solicito el primer lugar, que la decisión tomada por el Tribunal en mención sea anulada en su totalidad, puesto que le fueron violentados los Derechos Constitucionales a mi Defendido, como lo es el consagrado en el ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que fue detenido sin una Orden Judicial emitida por un JUEZ O JUEZA DE CONTROL, así mismo por haberse violentado el Debido Proceso previsto en el ARTÍCULO 49 Ejusdem, por tal motivo fundamento del ARTÍCULO 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito a esta CORTE DE APELACIÓN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN IN COMENTO y de las actuaciones que componen la Causa Número: FP01-P-2009-7296,y motivado a ello, (…) decrete la LIBERTA PLENA DE MI DEFENDIDO, todo fundamentado tanto de los Preceptos Legales como de los Argumentos ya citados. (…) Subsidiariamente solicito (…) que revoque la decisión in comento y cambie la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO provenientes del Hurto o Robo, cuyo delito se encuentra sancionado en el ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y a consecuencia del cambio de calificación jurídica, solicito, se le otorgue a favor de mi defendido, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, específicamente la establecida en el ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Abogado Álvaro Arnoldo Caicedo Chaparro, en su condición de Fiscal Sexto Encargado, del Ministerio Público, dio formal contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante el cual esgrime entre otras cosas lo siguiente:
“(…)En cuanto al primer punto donde el recurrente manifiesta que no existe documentos de propiedad que certifique al ciudadano MANUEL ISRRAEL GUILLEN CBIRRIAN como propietario y por ende no tiene calidad (sic) de víctima es de recordar que el libro primero del título IV, capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 119 donde define las personas que se consideran víctima la cual expresa (…) Artículo 119. Se considera víctima 1.- La persona directamente ofendida por el delito (…) 2.- El conyugue (sic) o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padres adoptivo, parientes dentro del cuanto (sic) grado de consanguinidad o segundo de afinidad, u al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte desofendido o en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 8…) Por tal motivo refleja claramente el anterior Artículo quienes son las personas consideradas víctima y en la presente causa es de recordar que el adolescente JOSE GREGORIO GUILLEN es menor de edad y el representante legal del mismo es el ciudadano MANUEL ISRRAEL GUILLEN por ser el padre, por lo que mal pudiera alegar el recurrente que el ciudadano MANUEL GUILLEN no tiene cualidad de victima ya que fue en contra de su hijo que fue dirigida la acción (…) En cuando (sic) al segundo punto en relacionada con la no existencia de una experticia legal a los repuestos incautados, es inexplicable el porqué el recurrente manifiesta la inexistencia de dicha experticia cuando dentro de los folios (sic) que rielan dentro de la causa existe un avalúo real realizado a las partes y piezas del vehículo por el experto Miguel Rodríguez quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dichas partes y piezas no poseen seriales de identificación pero la numerología alfanumérica del motor guarda relación con la denuncia formulada por el ciudadano Manuel Guillén ante la Comisaría Policial Nro, 4 de Caicara del Orinoco. (…) En cuanto al Tercer Punto si bien es cierto no existe un acta de Reconocimiento suscrita por el adolescente no es menos cierto que existe el acta suscrita poresta Representación fiscal donde deja constancia de los alegatos expuesto (sic) por el adolescente JOSE GREGORIO GUILLEN y aunado a ello dicho adolescente ratifico la versión hecha en el despacho Fiscal ante el Tribunal Primero de Control al momento de la presentación del imputado. (…) En cuanto al cuarto y quinto punto que se refiera (sic) a que no existe una orden de aprehensión en contra del imputado FELIX EDUARDO AMAYA, cabe mencionar que esta representación fiscal solicitó en horas la mañana orden de aprehensión por necesidad y urgencia ante el Tribunal Primero en funciones de control (…) ya que era el que se encontraba de guardia para ese momento y la misma fue ratificada de conformidad a lo establecido al Artículo 250 en su último aparte en horas de la tarde antes del vencimiento de las doce horas enviada vía FAX a la unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) con sede en el palacio de Justicia de Ciudad Bolívar. (…) En cuanto al Sexto punto de que no consta declaraciones testimoniales es de recordar que la víctima adolescente JOSÉ GREGORIO GUILLÉN se encontraba solo en el vehículo Eco Sport al momento de que fuera despojado del mismo por lo que, no existe testigo que presenciaran el hecho delictivo y por ende no pueden ser ofrecido y menos ser declarados. (…) En relación al séptimo punto si bien es cierto que el adolescente JOSE GREGORIO GUILLEN rindió entrevista a principio del mes de agosto, es de recordar que después de la presentación del imputado en el procedimiento ordinario el Ministerio Público siempre y cuando no haya personas detenidas tiene hasta seis meses para realizar las diligencias necesarias para presentar su acto conclusivo. (…) Por último en cuanto a la no existencia del imputación (sic) del ciudadano FELIX EDUARDO AMAYA es necesario explicar que en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control. (…)


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiarágua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el recurrente, el Abg. Edgar José Navas Cova actuando con el carácter de Defensor Privado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Una vez estudiado el contenido del Recurso de Apelación de Autos incoado por el Abg. EDGAR JOSÉ NAVAS COVA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX EDUARDO AMAYA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 06 de Octubre de 2009, así como careado ello con la contestación al Recurso de Apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Como se pudo constatar del escrito recursivo, el quejoso en apelación arguye entre otras cosas que: “…En primer lugar es evidente que no estamos en presencia del DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el ARTÍCULO 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, o mejor dicho que mi Defendido no ha incurrido en tal delito y no lo estamos por cuanto de la misma causa se infiere, que la misma adolece de Pruebas que incrimine a mi Defendido como participe del Delito que se le imputa y sostengo que hay una carencia de Pruebas en fundamento de que No existe ningún tipo de Experticia Legal, que le hubieren hecho a los Repuestos incautados por los FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSRTICAS, encontrados en Casa del Señor LUIS ESPINOZA, que digan que tales Repuestos pertenecen al Vehículo que dice la presunta víctima que es de su Propiedad, tampoco existe un Acta de Reconocimiento suscrita por Funcionarios y la presunta Víctima, que diga que tales Repuestos le pertenecen; mucho menos consta en autos documento alguno que acredite como Propietario al Ciudadano: MANUEL ISRAEL GUILLÉN CABIRRIAN, de algún VEHÍCULO TIPO ECO-SPORT y que dice ser Propietario de un VEHÍCULO TIPO ECO-SPORT en la Denuncia que encabeza la presente causa …”.

En observancia a lo anterior expuesto por el recurrente, en relación a que la causa adolece de pruebas que incriminen a su defendido como participe del delito que se le atribuye, en ese sentido cabe destacar, que el presente asunto se encuentra en la Fase Inicial del Proceso, también llamada Fase Investigativa, en la cual, el Ministerio Público recaba elementos de convicción destinados a establecer la participación o no del encausado en el delito que se le imputa y en el caso, solicitar su enjuiciamiento en la Fase Intermedia. Para mayor abundamiento sobre este aspecto se hace imperioso traer a colación Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Además de lo anterior, constató la Alzada, que la Juzgadora A Quo, dejo plasmado en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 06 de Octubre de 2009, dentro del punto 2 referido a los supuestos de procedencia, que existe declaración de la victima rendida en la Sala de Audiencias y que además, la misma es propietaria del vehículo, tal y como se desprende del texto siguiente: “…En segundo lugar, por la existencia de fundados elementos de convicción, que comprometen al imputado con los hechos ocurridos, como son: la declaración de la víctima rendida ante esta sala y en presencia de todos; la denuncia rendida por la víctima (propietario del vehículo) (…); acta de inspección técnica con impresiones fotográficas (…) elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora que el hoy imputado de autos ciudadano FELIX EDUARDO AMAYA, (…) pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya descrito…”. Por lo que siendo revisadas las actuaciones cursantes en el expediente original, se constató, que lo esgrimido por el recurrente no tiene fundamento, por cuanto de la denuncia formulada por la victima quedó asentado la titularidad sobre el bien; de la misma manera, consta en autos que las piezas del vehículo que fueron encontradas por los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, guardan relación con el vehículo objeto de robo tal y como se desprende del folio 05 de la causa original que nos ocupa.

Continúa el recurrente exponiendo: “…sostiene ésta Representación de la Defensa que no existe Cuerpo de Delito alguno, ni tampoco existe Víctima y por ende no es procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi Defendido por el Tribunal a quo, ya que no se puede calificar tal hecho como ROBO DE VEHÍCULO, por otra parte y refiriéndome al particular sostenido por el Representante de la Fiscalía, cuando dice que cuando mi Defendido llegó a la sede de la Fiscalía, la presunta Víctima estaba presente y reconoció a mi Defendido como una de las Personas que lo despojaron del Vehículo Propiedad de su parte, pero no existe ningún Acta de Reconocimiento suscrita por la Víctima, donde diga que reconoce a mi Defendido como participe del hecho que se le imputa, por lo que considera ésta Representación de la Defensa, que mi Defendido fue detenido ilegítimamente, ya que se violento lo establecido en el ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…) y en el caso que nos ocupa, no existía ninguna Orden Judicial de Captura contra mi Defendido, ni tampoco en el Expediente existían elementos incriminatorios de Culpabilidad Penal, de tal manera que el único sustento que dio lugar al Representante de la Fiscalía Sexta, para detener a mi Defendido, presuntamente fue el dicho de la presunta Víctima, pero no se levantó ningún Acta que diera por cierto lo sostenido por el MINISTERIO PÚBLICO, además que según nuestra LEY ADJETIVA PENAL: “El único que puede dictar una orden de aprehensión contra un Ciudadano determinado, es un Juez, más no un Fiscal del Ministerio Público (…) No existe ningún tipo de Documento de Propiedad que certifique que el Ciudadano: Manuel Israel Guillen Cabirrian, es Propietario de algún Vehículo Tipo Eco-Esport (…) 2.-) No Consta en autos la Experticia Legal practicada por un Experto, que indique que los Repuestos que señala el Ministerio Público encontrados en la Casa del Señor Luís Espinoza, pertenecen al Vehiculo al cual se refiere (…) 3.-) No existe ningún Acta de Reconocimiento suscrita por el Adolescente: José Gregorio Guillen, donde se tenga por cierto, lo argumentado por el Representante de la Fiscalía (…) Lo que significa que mal podría el fiscal del Ministerio Público considerar como válida el reconocimiento hecho a mi defendido (…) 4.-) Para el momento de celebrarse la audiencia de Presentación de mi Defendido, no se apreciaba en el Expediente, Orden de Captura o de Aprehensión contra mi Defendido (…) 5.-) Mi defendido fue detenido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en la sede del mismo, sin tener acordada la Orden de Aprehensión (…) Por otra parte mi Defendido fue detenido el Día Dos (02) de Octubre del presente Año Dos Mil Nueve (2.009) a las Diez de la Mañana (10.00 A.M.) y fue puesto a la Orden del Tribunal el Día Tres (03) de Octubre del presente Año Dos Mil Nueve (2.009) pasadas las Cuatro de la Tarde (04.00), lo que significa que si fue detenido por una Orden de de Aprehensión por Necesidad y Urgencia, debió ser Ratificada la misma, dentro de las Doce Horas (12.00 Hrs.) siguientes a la Detención de mi Defendido, según lo estipulado en el ultimo aparte del Artículo 250 del C.O.P.P. hecho que se omitió y se hizo casi Veinticuatro Horas (24.00 Hrs.) luego de que se produjo la Detención (…) 6.-) A pesar que la presunta Victima señala a mi Defendido como responsable del hecho denunciado y, que dice tener Testigos de la participación de mi Defendido en el hecho en mención, no consta en autos Declaraciones testimoniales algunas, que incrimine a mi Defendido como responsable de tal hecho en mención (…) 7.-) Es extraño que el hecho supuestamente ocurrido el Día Veintinueve (29) de Mayo del presente Año Dos Mil Nueve (2.009) y la Denuncia fue formulada el Día Dos (02) de Junio del presente por el Ciudadano: Manuel Israel Guillén Cabirrian, quien dice ser el Propietario de un Vehículo Tipo Eco-Sport y que dicho Vehículo le fue quitado a su hijo: Jose Gregorio Guillen, pero lo más raro del caso, es que siendo la victima directa el Adolescente in cometo, rinde su Declaración a mediados del mes de Agosto del presente Año Dos Mil Nueve (2.009), es decir, Tres (03) Meses después de ocurrido el hecho (…) 8.-) Finalmente, mi Defendido es enfàtico al negar categóricamente el haber participado en el presunto Robo que le imputa la vindicta Pública. Además que no existe un acta de imputación previa hecha por el Ministerio Público, lo que considera esta representación de la defensa que mi defendido se le truncó el derecho a la defensa…”.

En relación a lo anterior, observan quienes suscriben que en el acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación, quedó plasmado el señalamiento que hiciere la víctima al imputado de marras, lo cual advierte la Alzada, que si bien es cierto nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece un momento procesal, mediante el cual el imputado es identificado Inter - Plures, entre varias personas, mediante señalamiento de la víctima o de testigos, como autor o partícipe del hecho punible que se investiga, no es menos cierto que lo que se trata es un señalamiento de la victima en el momento de la celebración de la audiencia de presentación, cuando se trata de reconocimiento no se conoce la identidad del presunto autor o responsable, en el caso que nos ocupa, no esta tal situación planteada.

En cuanto a la inexistencia de orden de captura que alude el Recurrente, observa esta Sala Colegiada que al folio ochenta y dos (82) de la causa original, consta acta suscrita por el Fiscal del Ministerio Público dejando constancia de la comparecencia del encausado de marras a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y asimismo deja asentado en la mencionada acta, que en fecha 02 de Octubre de 2009, es decir, el mismo día que suscribe el Acta, solicito Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica al Tribunal Primero en Funciones de Control que se encontraba de guardia para la fecha, siendo esta solicitud de orden de aprehensión ratificada en la misma fecha, tal y como se desprende de el folio ochenta y cuatro (84), y acordada en fecha 03 de Octubre de 2009, es decir, al día siguiente de su solicitud, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se hace menester para la Sala colegiada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación del debido proceso, al que hace alusión el recurrente, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 12 de Agosto de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y fundamentada por Auto Separado en fecha 14 de Agosto de 2009.

Observa igualmente la Alzada que la recurrente señala en su escrito que no existe acta (sic) de imputación previa hecha por el Ministerio Público, por lo cual indica que se le truncò el derecho a la defensa a su defendido; constatando esta Sala Colegiada al folio ochenta y dos (82) de la causa principal, acta suscrita por el Fiscal del Ministerio Público dejando constancia de la comparecencia del encausado de marras a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que designara abogado de su confianza , toda vez que se señalaba como involucrado en uno de los delitos de Desvalijamiento de vehículo automotor (sic) previsto y tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Sin embargo, se observa que en el desarrollo de la celebración de la audiencia de presentación le fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor. En razón de ello, es preciso para la Alzada traer a colación Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 06-10-09, los encausados de autos fueron debidamente imputados del delito que se le atribuye.

De la misma manera sigue esgrimiendo el recurrente: “…Frente a ésta situación y en razón de las consideraciones antes explanadas, concluyo éste Capitulo señalado que no existen elementos incriminatorios contra mi Defendido, que hagan presumir su participación en el Robo que le imputa, el cual niega de forma categórica y atribuye tal imputación a un mal entendido, ya que una persona no puede estar en dos lugares al mismo tiempo (…) Por otra parte y en virtud de la carencia de Pruebas, entre ellas las ya mencionadas que fueron enumeradas detallando cada una de ellas, no se pueden relacionar los Repuestos que dice mi Defendido que los encontró ocultos entre la Maleza en el Corobal cerca del Sector Socoima, con el Vehículo que dice la presunta Victima que es de su Propiedad, cuando no existe identificación del mismo, ni Documentos de Propiedad que demuestren tal cualidad…”.

En atención a lo anterior transcrito, observa esta Sala Única que el A Quo expone lo siguiente: “…SUPUESTOS DE PROCEDENCIA (…): 1. Por la naturaleza jurídica de los hechos objeto del proceso, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública, doloso o intencional y pluriofensivo, en virtud que afecta dos bienes jurídicos como lo son: el derecho de propiedad y la Libertad e integridad personal, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que tiene asignada pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su límite máximo, y por tanto es procedente la imposición de la medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal. 2. En segundo lugar, por la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen al imputado con los hechos ocurridos, como son: la declaración de la víctima rendida ante esta sala y en presencia de todos; la denuncia rendida por la víctima (propietario del vehículo) Manuel Israel Guillen; acta de Inspección Técnica con impresiones fotográficas, insertas del folio 5 al 17, Actas de entrevistas fls 22 y 23, Acta de investigación penal, fl 24, Inspección I-125-731, acta investigación penal al fl 26; Elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora que el hoy imputado de autos ciudadano FELIX EDUARDO AMAYA, ya antes identificado, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible ya descrito.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado de autos, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito grave, considerado delito pluriofensivo, en virtud que afecta dos bienes jurídicos como lo son: el derecho de propiedad y la Libertad e integridad personal, circunstancias estas que permiten inferir que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de Obstaculización toda vez que el imputado conoce a las victimas, y testigo que han rendido declaración en la presente causa, lo que hace presumir a esta juzgadora que el mismo podría influir en los dichos de estos, aunado al hecho que el hoy imputado se encontraba al momento de la comisión del hecho punible, en compañía de otros dos quienes se presume deben estar en libertad, por lo que se considera que el imputado de encontrarse en libertad, podría poner en peligro la investigación en la presente causa, razón por la cual Este Tribunal DECRETA contra el imputado FÉLIX EDUARDO AMAYA, portador de la cédula de identidad Nº 10.663.837, de 33 años de edad, nacido en Caicara del Orinoco-Estado Bolívar en fecha 08/06/1976, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio La Corobita, calle 34, al lado de la Bodega de Rosa, Caicara del Orinoco, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10, todos de la ley Sobre el Hurto o Robo de vehículo Automotor, ORDENANDOSE como centro de reclusión preventivamente el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, quien quedara a la orden de este Tribunal. Quedando así NEGADA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad solicitada por la defensa como desistidos los argumentos de la defensa de considerar la existencia del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto o Robo...”.

Vistos los argumentos expresados en la recurrida, de extrae que la Jueza A Quo, acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que la llevaron a estimar la participación del encausado en el delito sindicado, observándose además que enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”.

En razón de lo anterior se constato que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado el Artículo 458, en relación con el 83 y 455, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en relación a la pena que pudiera llegar a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el hurto o Robo de Vehículo Automotor; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto de todo lo anteriormente esgrimido, estima pertinente esta Corte de Apelaciones indicar el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa Privada Abogado EDGAR JOSÉ NAVAS COVA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX EDUARDO AMAYA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 06 de Octubre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa Privada Abogado EDGAR JOSÉ NAVAS COVA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX EDUARDO AMAYA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 06 de Octubre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES










Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNIFFER GARCIA