REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 04 de Noviembre del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-007165
ASUNTO : FP01-R-2009-000285

PONENTE : ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000211 FP12-P-2009-001093
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL,
(Ciudad Bolívar)
ABOGADO RECURRENTE ABG. RAFAEL HUNCAL MARTINEZ
(Defensor Privado)
FISCAL ABG. ARELYS DAVIS
(Fiscal del Ministerio Publico Ciudad Bolívar)
IMPUTADOS ABIUD RIVERO
(Medida Cautelar Sustitutiva de la
Privativa de la Libertad )
DELITO SINDICADO AMENAZAS
previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia
MOTIVO APELACION DE AUTO
(Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº de esta Alzada FP01-R-2009-000285, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, en tiempo hábil por el ciudadano Abog. RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano ABIUD RIVERO, procesado en la presente causa signada con el N° principal FP01-P-2009-07165 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en contra del imputado el Tribunal Aquo admitiera la precalificación jurídica del delito de AMENAZAS, y ordenara por consiguiente a favor del procesado la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa Preventiva judicial de la Libertad, ello conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3º de la Ley Penal Adjetiva

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 19 de Septiembre del año 20098, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en contra del imputado ABIUD RIVERO, admitiera la precalificación jurídica del delito de AMENAZAS, y ordenara por consiguiente a favor del procesado la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa Preventiva judicial de la Libertad, ello conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3º de la Ley Penal Adjetiva, mismo pronunciamiento siendo del tenor siguiente:

...Omissis…
“….Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En relación con la legalidad de la detención, estima este juzgador que En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido el día 17-09-09 a poco de haber cometido el hecho, siendo observada por los funcionarios actuantes la víctima, al llegar la comisión al sitio del hecho, lo cual, unido al testimonio de la víctima, constituye evidencia importante de la denunciada; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, la defensa cuestiona como existencia la única declaración de la victima, no obstante a criterio de este tribunal tiene pleno valor al respecto la sentencia Nro.179 de fecha 10-05-2005 con ponencia del magistrado Héctor CORONADO FLORES, que estima que puede el testimonio de la victima en estos casos ser el único elemento de convicción existente, por la naturaleza del delito SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica, En la presente audiencia el Tribunal admite solo la precalificación del delito de AMENZA, Respecto al delito de amenaza en el acta de denuncia se señala lo que se indica a continuación, al folio 5 del expediente, tomando en cuenta esta aseveración considera este tribunal que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, pues hubo de parte del imputado hacia la víctima, la imprecación de expresiones de agresión verbal como son las especies de que las iba a matar, lo cual redunda en detrimento de la dignidad de las víctimas, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo antes expuesto se admite totalmente la precalificación del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana en esta etapa investigativa del proceso TERCERO: En virtud del procedimiento a seguir, pese a que la detención del imputado se produjo bajo los supuestos de la Flagrancia y que el Ministerio Público solicitó la continuidad de la causa por el procedimiento especial, este Tribunal observando que como quiera que se trata de dos naturalezas de delitos unos de orden especial y otros de orden ordinario acuerda la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en la misma ley especial. CUARTO: En cuanto a las medidas de protección para las víctima, solicitadas por la representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de las víctimas, estima necesario preservar la integridad física, moral y vida de la victima, por lo que considera ajustado a derecho decretar 1.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso, hostigamiento o amenazas contra las víctimas de autos; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal aplicada al presente caso, se le impone la obligación de presentarse cada 30 días en la oficina de alguacilazgo de puerto Ayacucho de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal ordinal 3 y la obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia o cualquier cambio de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del código orgánico procesal penal, con la advertencia de que el incumplimiento origina la revocatoria de las mismas origina su revocatoria. Aclara el Tribunal que cualquier otro pronunciamiento solicitado por la defensa no corresponde a esta competencia. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de Ley…”




DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abog. RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano ABIUD RIVERO, procesado en la presente causa signada con el N° principal FP01-P-2009-07165 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: AMENAZAS interpuso Recurso de Apelación de Auto por ante esta Corte de Apelaciones, según consta en los folios comprendidos desde el (05) al (07), estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

...Omissis…
“…Como podrán observar honorables Jueces de Alzada, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, la defensa alego, que no hubo flagrancia por cuanto las autoridades policiales fuera de toda normativa ni siquiera se molestaron en intentar recabar elementos de convicción que eventualmente pudieran acreditar la comisión de los presuntos delitos inicialmente precalificados por el Ministerio Publico de modo de corroborar minimamente la denuncia de la presunta Agraviada, máxime si los hechos presuntamente delictivos sucedieron en un local comercial donde funciona la firma personal registrada a nombre del imputado con la denominación comercial de “ FABRICA Y VENTA DE MUEBLES COUNTRY FUENTE DE AGUA VIVA F.P.” (…) e incluso y quizás sea lo mas importante, dentro de ese mismo espacio físico habitaba el matrimonio en conflicto ya que fungía como su residencia conyugal (…)
Las aseveraciones del recurrido ameritan dos aclaraciones urgentes. La primera es que la visualización de la victima por parte de los funcionarios policiales no constituye, que se sepa, evidencia de delito. la Dogmatica jurídico penal permite, por ejemplo descartar el delito de homicidio en quien mata en legitima defensa (ausencia de tipicidad), de modo que ni siquiera el cadáver de una persona con múltiples proyectiles alojados en su humanidad constituirá, en si mismo, evidencia del delito, menos aun una persona sin rasguño ni una lagrima en su mejilla. La segundo es que a criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , no aplica el caso por que la flagrancia en general y en los delitos de genero en particular tienen una regulación distinta. La Sala Penal se refiere específicamente a los delitos sexuales donde de la declaración de la victima no esta realmente aislada ya que resulta imposible pensar en un delito sexual que no haya quedado secuela físicas (…)
En consonancia con las anteriores directrices constitucionales resulta patentizado en autos que el derecho humano a la libertad personal de nuestro patrocinado protegido en el articulo 44 Constitucional resulto vulnerado por la detención a toda luz arbitraria practicada por funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, arbitrariamente desvanecido definición y el modo de proceder en la flagrancia de los delitos de genero.
En tal virtud, al defensa le solicita muy respetuosamente a la honorable Alzada que previo el análisis del caso declare, en el caso particular y en base a las circunstancias del mismo, la insuficiencia del dicho aislado de la presunta victima para configurar la flagrancia en los términos consagrados en elos articulo 44 de la Constitución en relación con el articulo 93 de ka Ley Especial, y por ende, decrete con prontitud la total revocatoria de las medidas judiciales adoptadas en contravención al escenario vinculante de la Sala Constitucional como interprete máximo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”



DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Alexander Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abog. RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano ABIUD RIVERO, procesado en la presente causa signada con el N° principal FP01-P-2009-07165 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: AMENAZAS; y careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Cuarto de Control, con Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto hacer ciertas consideraciones antes de entrara a decidir, y así las cosas tenemos.

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir individualiza la presunta conducta punible desplegada por el ciudadano coimputado, solo se limita a indicar que existe la comisión de un hecho punible denominado AMENAZA, por cuanto a su criterio “…considera este tribunal que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, pues hubo de parte del imputado hacia la víctima, la imprecación de expresiones de agresión verbal como son las especies de que las iba a matar …”; de ello se evidencia de que el Juez aquo al momento de decidir solo hace un examen del tipo delictivo, mas aun, no define en que consiste la amenaza producida en contra de la victima, quedando ilusoria la posibilidad de conocer cual es la intimidación producida por parte del procesado a la victima en el caso sub examinis, por consiguiente no describe en qué forma se encuentran cubiertos los extremos legales previstos en el artículo 93 de la Ley que regula la materia especial, por ello tácitamente impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a favor del encausado de marras, y consecuencial a ello la medida de protección y seguridad, presumiéndose tácita ésta, por cuanto de manera floja el suscribiente del fallo recurrido, sólo expone en su “…En cuanto a la precalificación jurídica, En la presente audiencia el Tribunal admite solo la precalificación del delito de AMENZA, Respecto al delito de amenaza en el acta de denuncia se señala lo que se indica a continuación, al folio 5 del expediente, tomando en cuenta esta aseveración considera este tribunal que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, pues hubo de parte del imputado hacia la víctima, la imprecación de expresiones de agresión verbal como son las especies de que las iba a matar, lo cual redunda en detrimento de la dignidad de las víctimas, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo antes expuesto se admite totalmente la precalificación del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana en esta etapa investigativa del proceso…”, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; ello bajo la premisa de que como ya se anunciare, en nada se describen las circunstancias que abaten la presunción de inocencia del justiciable, es decir, no se señala cuál es la conducta ilícita que presuntamente desarrolló y que comprometen su responsabilidad penal en el hecho punible que diera origen a su aprehensión, esto en razón de que el simple señalamiento de una conducta, no materializa en si el tipo penal consagrado en el mentado articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; esto por una parte, pero por la otra, no incluye ni se destaca en tal expresión el animo del presunto autor en querer materializar la presunta amenaza, toda vez que su nacimiento se produce en un momento de discusión mercantil como así ambos lo pregonan.

Así las cosas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en esta Ciudad, no ha acreditado la existencia de un hecho punible, pues en esta instancia solo presume su existencia, y se limita a explanar que ocurrió un hecho punible, mas no indica en que consistió el mismo, tal como quedó reflejado en la accionada, aunado a que tampoco señaló el juzgador cuáles fueron los plurales y concordantes elementos de convicción en que basa su tácita medida de coerción personal, convirtiendo así el proceso más en inquisitivo que en acusatorio, por cuyo motivo se viola el artículo 49 constitucional.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“...el vicio de << inmotivación>> del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de << inmotivación>> puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión...”

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando a céfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.

De lo antes transcrito considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, el cual establece
“...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador….” (resaltado de la sala)

Entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el proceso a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de Derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, pues al no explicar cual era la fundamentación de admitir la precalificación jurídica de Amenaza en el caso sub exminis, el juez incurre en tal requisito, ya que solo se limita a indicar que hubo amenaza por parte del procesado a la victima, situación ella que carece de fundamentación jurídica alguna.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar la Nulidad de oficio, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 173, 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, de la decisión dictada que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 19-09-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en donde se decretase a favor del ciudadano ABIUD RIVERO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, y Medida de Protección y Seguridad a la victima; causa signada con el N° principal FP01-P-2009-07165 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: AMENAZAS. Por consiguiente se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgador en Funciones de Control de esta Ciudad, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad, a los efectos de la celebración de un nuevo acto audiencia de presentación de imputados. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: la Nulidad de oficio, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 173, 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, de la decisión dictada que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 19-09-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en donde se decretase a favor del ciudadano ABIUD RIVERO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, y Medida de Protección y Seguridad a la victima; causa signada con el N° principal FP01-P-2009-07165 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: AMENAZAS. Por consiguiente se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgador en Funciones de Control de esta Ciudad, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad, a los efectos de la celebración de un nuevo acto audiencia de presentación de imputado.

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(PONENTE)



LOS JUECES SUPERIORES,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCIA


FACH/AJJ/MCA/JG/gilda*_
FP01-R-2009-000285
Nº de Resolución: FG0120090005