REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 04 de Noviembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001877
ASUNTO : FP01-R-2009-000324

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000324
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: Kelvin José Millán Padrino.
Fiscal del Ministerio Público
(Recurrente): Abog. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DEFENSA:
Abog.: Jeannette Bain de Arzolay, Defensa Privada.
DELITOS SINDICADOS: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000324, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abog. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal acción de impugnación incoada a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 27-07-2009 en ocasión a la solicitud de revisión de la medida de coerción impuesta, y la cual fuere solicitada por la Defensa Privada, Abog. Jeannette Bain de Arzolay, procediendo en representación del imputado Kelvin José Millán Padrino en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; y mediante la cual el juzgador declaró Parcialmente Con Lugar, el petitorio de la defensa, ordenando el cese de la Medida Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeto el justiciable, y por consiguiente ordenando el cumplimiento de un Arresto Domiciliario.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27-07-2009, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto en ocasión a la solicitud de revisión de la medida de coerción impuesta, y la cual fuere solicitada por la Defensa Privada, Abog. Jeannette Bain de Arzolay, procediendo en representación del imputado Kelvin José Millán Padrino en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; y mediante el cual el juzgador declaró Parcialmente Con Lugar, el petitorio de la defensa, ordenando el cese de la Medida Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeto el justiciable, y por consiguiente ordenando el cumplimiento de un Arresto Domiciliario; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Visto el Escrito de fecha 21/07/09, suscrita por la Profesional del derecho Jeannette Bain de Arzolay (…) en su condición de defensor privado del imputado MILLÁN PADRINO KELVIN JOSÉ (…) en que se peticione la Revisión de la Medida Preventiva Judicial de Libertad a la cual se encuentra sujeto su patrocinado, aduciendo como cimiento de la misma la circunstancias de no haber sido reconocido el imputado por la víctima del delito de Robo de Vehículo Automotor, en concurso con una serie de cuestionamientos realizados a las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Policía del Estado Bolívar en la oportunidad en que se produjo la aprehensión del mismo, y como corolario de las consideraciones la valoración de los problemas de salud que desde hace más de cinco (05) años presenta la progenitora del prenombrado imputado los cuales se han acentuado con motivo de la detención de su patrocinado, eventualidades que motivan la solicitud de la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad; ahora bien a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento este Tribunal observa: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado, cualidad elocuentemente extensible a su defensa técnica, para requerir la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, las veces que lo considere pertinente (…) es así como se entiende que la procedencia de la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, procede cuando a criterio del Juzgador, varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas, y en esta ocasión el encargado de este despacho observa que las causas o motivos por los cuales se decretaron las mismas han variado, ello por estimar que a la presente fecha aun la existencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, que fuese objeto de aseguramiento por intermiso del Auto por el cual se funda el decreto de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el imputado, como consecuencia del Concurso Real de Delitos a los cuales se hizo referencia, resulta perfectamente garantizable la sujeción del imputado al proceso penal que se le instruye con una Menos Gravosa a la Preventiva Judicial de Libertad, como consecuencia de las circunstancias a las que hace referencia la asiente en la Defensa Técnica del imputado (…)
Motivo por el cual considera este Jurisdicente que la sola entidad de la pena o del delito cometido no constituye una limitante insalvable para el mantenimiento de la Medidas Preventivas Privativas de Libertad en lo que respecta a un imputado determinado, dado que es obligación del Juez al que le corresponda decidir verificar a todo evento la necesidad y proporcionalidad para el mantenimiento de las mismas (…)
Ahora bien, es ampliamente conocido que nuestra sistema (sic) Procesal Penal, concibe el encarcelamiento preventivo como medio excepcional para asegurar la sujeción del imputado al proceso penal que se le instruye, siendo a su vez bien manejado que los establecimientos penitenciarios de nuestro sistema penal acarrean un efecto nocivo y poco favorable en cualquier individuo, y a los efectos de evitar los efectos nocivos a los cuales se ha hecho referencia, ponderando la circunstancia de los problemas de salud que presenta la progenitora del imputado, aun y cuando la misma no es sujeto procesal en el asunto que nos ocupa, no es menos cierto que tal circunstancia es objeto de valoración a los fines de la Proporcionalidad del mantenimiento de la Medida de Coerción a la cual se viene haciendo referencia, ante la eventualidad que aun y el Concurso Real de Delitos cometidos presuntamente por el imputado, no es menos cierto que sin establecer una escala cualitativa o de importancia de los ilícitos penales, considera este Juzgador que los mismos no revisten gran magnitud, siendo entre otras las razones por la que estima este juzgador la procedencia de la Revisión de la Medida planteada y del otorgamiento de una Menos Gravosa en beneficio del imputado que se encuentra sujeto a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 27-07-2009; de la siguiente manera:

“(…) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la decisión dictada, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que el A-quo valora una serie de supuestos de hechos como de derecho que a escasos diez días de haber decretado una medida judicial Privativa de Libertad considero que habían variado las circunstancias que motivaron la misma, lo cual es totalmente precario su fundamento ya que si comparamos el auto donde el A-quo fundamenta la Medida Privativa acordada en contra del imputado, hace mención indiscutiblemente al peligro de fuga que impera en la presente investigación, pretendiendo varias esa circunstancia en diez 10 días e intentado cubrirla con un arresto domiciliario donde hace cargo a los padres del imputado de la conducta del mismo.
Resulta inexplicable a juicio de esta Representante Fiscal, el juicio del juzgador al considerar modificadas las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa en tan escasos días, donde inclusive el Ministerio Público, luego de hacer una revisión del expediente y como Titular de la acción penal no observa cambio de circunstancia alguna que tenga lugar para ameritar la medida cautelar acordada.
Ciudadanos Magistrados si existen elementos de convicción que involucran directamente a los imputados, toda vez que los mismos son aprehendidos de manera flagrante en posesión del vehículo objeto del robo a escasos minutos de su comisión, siendo su aprehensión totalmente legal y constitucional como para ahora pretender variar la medida por una inexistencia del peligro de fuga, la cual tal como lo establece el artículo 251 de nuestra norma adjetiva en su parágrafo 1, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

DEL PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, bajo los fundamentos legales contenidos en el presente Recurso, y visto de igual manera que el Ad-quem adquiere con la interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisdiccional, solicito:
PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido con la decisión emanada de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (…) en la causa (…) seguida en contra del Ciudadano MILAN PADRINO KELVIN JOSÉ
SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación, por ante otro Tribunal (…) en funciones de control (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la Abog. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, así como careado todo ello con la decisión objetada; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión que encomia la misma, por las razones que seguidamente se explanan:

La quejosa en apelación, esboza como quid de su delación el proceder del A Quo en cuanto a decretar la procedencia de la medida cautelar menos gravosa (Arresto Domiciliario), a favor del encausado, aduciendo la suscribiente del escrito rescisorio que de tal modo se contravino la legislación nacional (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), habida cuenta que a su decir, no han variado en modo alguno las circunstancias que motivaron la medida cautelar privativa de libertad impuesta en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se encontraba solvente el requisito de procedencia de la revisión de medida acordada.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta en comunicación oficial Nº 3.045, fechada el 29-10-2009, emitida por el Juzgado recurrido, y la cual cursa en autos, el referido Tribunal en fecha 29-10-2009 acordó revocar la medida de Arresto Domiciliario (atendiendo a que tuvo conocimiento que el imputado de marras se trasladó sin autorización a la Comisaría Policial Nº 13 del Edo. Bolívar, así como debido a los señalamiento de la denunciante y de la víctima en cuanto a que el justiciable no ha dado cumplimiento a la medida menos gravosa); por consiguiente se evidencia, la revocatoria de la medida, cuyo otorgamiento motivara la apelación sometida a nuestro juicio, encontrándose desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta de que ésta fue satisfecha con la revocatoria de la medida menos gravosa refutada.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal recurrido, donde deja asentado que en fecha 29-10-2009, el Tribunal A Quo, emitió un pronunciamiento que satisface la pretensión de la quejosa en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Apelación, cesó cuando se revocare la medida menos gravosa de Arresto Domiciliario que ésta objetare; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado por la Abog. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal acción de impugnación incoada a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 27-07-2009 en ocasión a la solicitud de revisión de la medida de coerción impuesta, y la cual fuere solicitada por la Defensa Privada, Abog. Jeannette Bain de Arzolay, procediendo en representación del imputado Kelvin José Millán Padrino en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; y mediante la cual el juzgador declaró Parcialmente Con Lugar, el petitorio de la defensa, ordenando el cese de la Medida Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeto el justiciable, y por consiguiente ordenando el cumplimiento de un Arresto Domiciliario. Tal Resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LOS JUECES,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.


FACH/AJJ/MCA/JG/VL._
FP01-R-2009-000324
Sent. Nº FG012009000590