REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000295
ASUNTO : FP01-R-2009-000295

JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000295
Nro. Causa en Alzada FP01-R-2009-0001405
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. WANDER BLANCO MONTILLA
(Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz)
DEFENSA: ABG. ELBA LEONOR MOLINA y ABG. YURAIMA CORDERO HAMILTON
(Defensoras Privadas)
IMPUTADA: ANA IRAIMA HAMILTON
CONDICIÓN DEL IMPUTADO: CAUTELADO
(Artículo 256 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: AUTOR INTELECTUAL DE HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ABG. WANDER BLANCO MONTILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a la ciudadana imputada ANA IRAIMA HAMILTON, por su presunta incursión en la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al “Auto Negando Prorroga y Revisión de Medida (244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal).-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 29 al 31 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“…Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma en Agosto del año 2008, contempla en casos excepcionales que la prorroga no puede superar la pena mínima establecido en el delito objeto de la acusación que en el presente caso por el delito le corresponde la pena de veintiocho años de prisión, sin embargo, se han celebrado tres prorrogas, esta seria la cuarta prorroga y la ultima acordada, la cual riela en la pieza 11 al folio 24 al 35 la juez específico el lapso preciso en el cual deberá durar la misma. Fecha en la cual se encontraba vigente la reforma de Agosto del año 2008, es decir a pesar de estar vigente la juez en su oportunidad consideró que Un año, era tiempo suficiente para ello. Se llega la fecha en que culmina la prorroga el Ministerio Público solicita otra prorroga (4ta) solicitud, mal podría esta juzgadora acordar la misma cuando la acusada tiene hasta la presente fecha cuatro (04) años privada de su libertad. Otorgar otra prorroga, la cual no esta contemplada en la norma seria generar inseguridad jurídica, hoy a la acusada, luego a otro acusado y por ende a la colectividad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República NIEGA acordar nueva prorroga en la presente causa. Igualmente niega mantener la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva de la misma de conformidad con el artículo 256.1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado WANDER BLANCO MONTILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 4º y 5º, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:


“…Ahora bien, la ciudadana Juez de Juicio como criterio para no otorgar el mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad, manifiesta que de hacerlo generaría una inseguridad jurídica en la acusada. (…) Es oportuno señalar que tal solicitud por parte del Ministerio Público no es realizada de manera caprichosa, ni mucho menos con la intención de causar un perjuicio para la hoy acusada, dicha solicitud obedece a que estamos en presencia de la comisión de un delito, que amerita pena privativa de libertad de veintiocho (28) a treinta (39) años, cuya medida de coerción personal se encuentra próxima a su vencimiento, (…) Ahora bien. Dicho tribunal explana en su decisión entre otras cosas que “El Estado de libertad es la regla y por ello toda persona a la que se le impute la perpetración de una hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso; sin embargo, la norma establece una excepción y es la aplicación de una Medida Cautelar, cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, (…) sin embargo, el tribunal a quo, obvia todo lo anteriormente señalado tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, trayendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ya había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos de Ley una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la comisión de un delito como lo el HOMICIDIO CALIFICADO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y amerita la imposición de dicha medida privativa por la pena que podría llegar a imponerse (veintiocho (28) años de prisión) y la magnitud del daño ocasionado, en este caso la muerte del ciudadano BLADIMIR DIAZ VARGAS, resultando contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad pasando por alto el riesgo manifiesto del Peligro de Fuga u obstaculización del proceso, existiendo así un gravamen irreparable (…) Con respecto a la prorroga a que alude el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala penal ha ratificado su carácter excepcional, lo que posibilita el mantenimiento de las medidas de coerción penal, sólo cuando existan elementos que lo justifiquen (…) En tal sentido, tenemos que a la acusada de autos ANA IRAIMA HAMILTON, se le acuso por la comisión del delito de AUTORIA INTELECTUAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3. literal “a” del Código Penal Venezolano vigente; en consecuencia el objeto principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción u ejecución del ius puniendo de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso (…) PETITORIO FISCAL. (…) PRIMERO: Sea Admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulada la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Contra la decisión antes referida, la Abogada ABG. WANDER BLANCO MONTILLA, en su carácter Defensa Privada, da contestación al recurso de apelación, expresando lo siguiente:

“…Básicamente, el escrito de Apelación del Fiscal, está constituido por una narrativa equivocada de cada una de las piezas del expediente. Es necesario señalar en primer lugar, que el Fiscal ha incurrido en múltiples errores al hacer tal narrativa, que no coinciden con lo que consta realmente en el expediente. Es menester señalar además, el hecho de que la decisión recurrida se produce en la Audiencia de Prorroga celebrada en día 27 de Julio de 2.008, donde estaban presentes TODAS LA PARTES, por lo cual a pesar de haberse reservado el Juez 24 horas para producir el extenso de la decisión, estando todas las partes en conocimiento de la misma, no era necesario notificación alguna, por lo cual al día siguiente de dicha audiencia, comenzó a transcurrir el lapso de Apelación (…) Con respecto al señalamiento fiscal de que a nuestra defendida le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual debe ser revocada, esta defensa se permite ilustrar al representante del Ministerio Público, sobre que la Jurisprudencia ha establecido, que la reclusión en su propio domicilio, constituye UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y QUE SOLO CAMBIA EL SITIO DE RECLUSIÓN (…) Solicita el representante del Ministerio Público, que se ordene que la presente causa se ventilada por otro Tribunal, considerando esta defensa qye no hay motivo para justificar tal pretensión, pues el hecho de cambiar el sitio de reclusión a nuestra defendida NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITVA SOBRE EL FONDE DEL ASUNTO, por lo cual mal podría ordenársele a la juez Segundo de juicio, desprenderse del Expediente, sólo porque así lo solicita el Fiscal (…) Por todos los razonamientos expuestos, esta defensa solicita que la Apelación formulada extemporáneamente por el Representante Fiscal, en fecha 06-08-09, en contra de la decisión dictada el 27-07-09, sea declarada SIN LUGAR…”.


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Alexander Jiménez Jimenez y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Catorce (14) de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el recurrente, el Abg. Wander Blanco, Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana Ana Iraima Hamilton, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 ordinales 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad legal para pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto, incoado por el Abg. Wander Blanco, Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana Ana Iraima Hamilton, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Intelectual, contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que en fecha 31 de Julio de 2009, NEGÓ acordar nueva prorroga en la presente causa y como consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente: “…Ahora bien, la ciudadana Juez de Juicio como criterio para no otorgar el mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad, manifiesta que de hacerlo generaría una inseguridad jurídica en la acusada. (…) Es oportuno señalar que tal solicitud por parte del Ministerio Público no es realizada de manera caprichosa, ni mucho menos con la intención de causar un perjuicio para la hoy acusada, dicha solicitud obedece a que estamos en presencia de la comisión de un delito, que amerita pena privativa de libertad de veintiocho (28) a treinta (39) años, cuya medida de coerción personal se encuentra próxima a su vencimiento, (…) Ahora bien. Dicho tribunal explana en su decisión entre otras cosas que “El Estado de libertad es la regla y por ello toda persona a la que se le impute la perpetración de una hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso; sin embargo, la norma establece una excepción y es la aplicación de una Medida Cautelar, cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, (…) sin embargo, el tribunal a quo, obvia todo lo anteriormente señalado tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, trayendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ya había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos de Ley una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la comisión de un delito como lo el HOMICIDIO CALIFICADO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y amerita la imposición de dicha medida privativa por la pena que podría llegar a imponerse (veintiocho (28) años de prisión) y la magnitud del daño ocasionado, en este caso la muerte del ciudadano BLADIMIR DIAZ VARGAS, resultando contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad pasando por alto el riesgo manifiesto del Peligro de Fuga u obstaculización del proceso, existiendo así un gravamen irreparable (…) Con respecto a la prorroga a que alude el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala penal ha ratificado su carácter excepcional, lo que posibilita el mantenimiento de las medidas de coerción penal, sólo cuando existan elementos que lo justifiquen (…) En tal sentido, tenemos que a la acusada de autos ANA IRAIMA HAMILTON, se le acuso por la comisión del delito de AUTORIA INTELECTUAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3. literal “a” del Código Penal Venezolano vigente; en consecuencia el objeto principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción u ejecución del ius puniendo de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso…”.

Visto lo expuesto por el recurrente, Esta Sala Única observa de las actuaciones cursantes en el expediente, que el Tribunal A Quo, plasmo dentro del contenido de la decisión hoy recurrida lo siguiente: “…Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma en Agosto del año 2008, contempla en casos excepcionales que la prorroga no puede superar la pena mínima establecido en el delito objeto de la acusación que en el presente caso por el delito le corresponde la pena de veintiocho años de prisión, sin embargo, se han celebrado tres prorrogas, esta seria la cuarta prorroga y la ultima acordada, la cual riela en la pieza 11 al folio 24 al 35 la juez específico el lapso preciso en el cual deberá durar la misma. Fecha en la cual se encontraba vigente la reforma de Agosto del año 2008, es decir a pesar de estar vigente la juez en su oportunidad consideró que Un año, era tiempo suficiente para ello. Se llega la fecha en que culmina la prorroga el Ministerio Público solicita otra prorroga (4ta) solicitud, mal podría esta juzgadora acordar la misma cuando la acusada tiene hasta la presente fecha cuatro (04) años privada de su libertad. Otorgar otra prorroga, la cual no esta contemplada en la norma seria generar inseguridad jurídica, hoy a la acusada, luego a otro acusado y por ende a la colectividad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República NIEGA acordar nueva prorroga en la presente causa. Igualmente niega mantener la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva de la misma de conformidad con el artículo 256.1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en fecha 26-08-2008, el Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de reforma, en Gaceta Oficial Nro.5894, estableciendo en relación al artículo 244 que:

“…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.


En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001 en atención a acción de amparo propuesto por extensión de la prórroga, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “…el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales (…) Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo…”. (Resaltado de la Sala). De lo anterior se desprende, que le mantenimiento de la medida restrictiva de libertad esta ceñida a una situación que versa en obtener las resultas del proceso y que por ende concluya en una sentencia, es decir, lo que se ha considerado como extensión de la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, a fin de que la acción del Estado no quede ilusoria.

En el caso que hoy nos ocupa, la Juzgadora A quo, “niega acordar nueva prorroga en la presente causa” respecto a la solicitud de mantenimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de la Ciudadana Ana Hamilton, realizada en fecha 20 de Julio de 2009, es decir, antes de que culminara la prorroga anterior acordada en fecha 29 de Julio de 2008, indicando que mal podría acordar dicha solicitud de prorroga cuando la acusada tenia hasta la fecha cuatro (04) años privada de su libertad, además expone la Juzgadora que otorgar otra prorroga que no esta contemplada en la norma sería generar inseguridad jurídica hoy a la acusada, a quien se le sigue el proceso por AUTOR INTELECTUAL en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral tercero, literal a en concordancia con el primer aparte del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, negando finalmente mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por lo que la sustituye por una Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256.1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anterior, es procedente destacar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general (Vid. Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008).

Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal de Mantenimiento o prolongación de la Medida Privativa Judicial de Libertad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 689 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-331 de fecha 15/12/2008, expone: “...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.” (Resaltado de la Sala). De lo anterior transcrito de desprende que tal mantenimiento es relativo al principio de proporcionalidad la cual hace referencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008: “…las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.

Asimismo, se hace imperioso para esta Alzada Colegiada reseñar Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

En lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio (Vid. Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008).

En razón de todo lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro.5894, de fecha 26-08-2008, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal), que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, como se explico en el texto ut supra, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure.

Asimismo invoca quien recurre que: “…De igual manera considera este Representante Fiscal, que si bien es cierto que la acusada ANA IRAIMA HAMILTON, tiene hasta la presente fecha cuatro (04) años privada de su libertad en espera de la celebración del Juicio Oral y Público, no es menos cierto que las VICTIMAS INDIRECTAS tienen el mismo tiempo en espera de una Justicia expedita, sin dilaciones ni retardo, cuestión esta que no fue valorada por la Juzgadora al momento de dictar su decisión, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ahora bien, el juez esta en la obligación conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar el razonamiento lógico y jurídico que motiva la decisión judicial, es decir, la correcta motivación de una decisión radica en manifestar de forma argumentativa (…) en el caso in comento vemos como la juez obvia totalmente las circunstancias particulares y especificas del caso no revisando cada una de las actas que conforman el presente asunto, manifestando erróneamente la existencia de cuatro prorrogas solicitadas por el Ministerio Público, para justificar la imposición de una medida cautelar sustitutiva que según su criterio protegería a la acusada de una inseguridad jurídica…”.

Visto lo anterior esgrimido por quien recurre, la alzada observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su tercer aparte que: “…Artículo 244: Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”.

Por su parte, la Juzgadora A quo, señala: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República NIEGA acordar nueva prorroga en la presente causa. Igualmente niega mantener la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva de la misma de conformidad con el artículo 256.1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por lo que se desprende de la recurrida, que no se explica si en la presente causa, el Juicio no se ha realizado hasta la presente fecha por dilaciones procesales que pudieran ser atribuidas a las partes o al órgano Jurisdiccional, creando una incertidumbre dentro de la decisión impugnada por cuanto la Juzgadora se limita a negar la solicitud Fiscal de mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad, fundando su pronunciamiento en el tiempo que la acusada ha estado privada de su libertad.

Aunado a lo anterior, advierte esta Instancia Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo y el posible autor o responsable de la misma, a los fines de descartar que tales dilaciones puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual la mencionada Sala expresó: “… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Resaltado de la Sala).

De la misma manera explica la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2008, Exp. 2008). (Resaltado de la Sala). Situación que no se encuentra plasmada en la decisión objeto de impugnación.

Además de lo anterior y en cuanto a la legalidad de la prorroga acordada, se hace menester para quienes suscriben reseñar sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nº 225, de fecha 22 de Abril de 2008: “…Igualmente, se advierte que en el presente proceso penal seguido al coacusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, el Juez explicó los motivos por los cuales procedía la extensión de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público. Establece el código penal adjetivo en su artículo 244, que transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. En atención a lo expuesto, constata la Sala que no se ha presentado condiciones de concurrente gravedad y escandalosas violaciones al orden jurídico que menoscaben la imagen del Poder Judicial, ni se le ha vulnerado derecho constitucional y procesal alguno, tal como lo denuncia el recurrente…”. (Resaltado de la Sala).

Para mayor abundamiento, quienes suscriben reproducen decisión de Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 02 de noviembre de 2009, Exp. 09-0099, explica: “…En tal sentido, no puede pretender el apoderado judicial del quejoso la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, cuando se han efectuado tácticas procesales dilatorias que han impedido el normal desenvolvimiento del proceso. (…) Asimismo, se aprecia que tanto la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, estimaron pertinente mantener la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano Javier José Miquilena Pirela, aquí quejoso, toda vez que las circunstancias y hechos por los cuales se dictó la misma se mantenían, lo que justificaría su privación preventiva de libertad, de forma tal que mal podría hablarse de una actuación lesiva de los derechos constitucionales del quejoso por parte del órgano judicial presuntamente agraviante…”. (Resaltado de la Sala).

Visto lo anterior, la juzgadora A Quo debió examinar si de las actuaciones se desprenden tácticas dilatorias por parte de la acusada o su defensa, que pudiera haber dado lugar a la no celebración del Juicio; asimismo, debió plasmar tales consideraciones en la decisión objeto de apelación a los fines de descartar a quienes son imputables tales dilaciones y si opera o no el decaimiento de la Medida Privativa que pesaba sobre la encausada, debiendo motivar de esta manera el fallo impugnado de acuerdo a las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal A Quo, incurre en el vicio de inmotivación. Debe entenderse por Motivaciòn como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado. (Vid. Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008). Asimismo debió fundamentar la revisión de medida que acordara tal y como se señalar en el párrafo anterior es decir, determinar claramente la variación de las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad y que pueda ser garantizado las resultas del proceso con la medida menos gravosa.

Por las razones anteriormente esbozadas, es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wander Blanco, Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana Ana Iraima Hamilton, contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que en fecha 31 de Julio de 2009. Y asimismo se ANULA conforme a los artículos 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 31 de Julio de 2009; ordenándose por consiguiente la redistribución de la presente causa a un Juzgado en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado, a objeto de que se avoque al conocimiento de la causa y se pronuncie sobre la solicitud de prorroga conforme al dispositivo 244 Ibidem, que fuere formulada por el Ministerio Público. En consecuencia, se retrotrae la causa a la situación jurídica de privación de libertad que pesaba sobre la acusada. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wander Blanco, Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana Ana Iraima Hamilton, contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que en fecha 31 de Julio de 2009, NEGÓ acordar nueva prorroga en la presente causa y como consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se ANULA conforme a los artículos 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 31 de Julio de 2009; ordenándose por consiguiente la redistribución de la presente causa a un Juzgado en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a objeto de que se avoque al conocimiento de la causa y se pronuncie sobre la solicitud de prorroga conforme al dispositivo 244 Ibidem, que fuere formulada por el Ministerio Público. Como corolario se deja vigente la Medida Privativa de Libertad a la cual se hallaba sujeta la encausada antes de la emisión del fallo anulado.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES










DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER GARCIA