REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 09 de Noviembre 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-003565
ASUNTO : FP01-R-2009-000264
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Cd. Bolívar.
Procesado: Carlos Eduardo Cano Sifontes.
Delitos: Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego.
Fiscal del Ministerio Público:
Abog. Marcos Antonio Flores, Fiscal 5º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
Defensa:
(Recurrente) Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000264, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado del ciudadano acusado Carlos Eduardo Cano Sifontes; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 29-07-2009; y mediante la cual se condena a cumplir catorce (14) años de presidio al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 29-07-2009, el Tribunal 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicó in extenso el fallo mediante el cual se condena a cumplir catorce (14) años de presidio al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado del ciudadano acusado Carlos Eduardo Cano Sifontes; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”) OMISSIS
“(…) PRMERA DENUNCIA
Con apoyo en el Numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de imputación formal previa durante la fase de investigación (…) lo cual constituye un motivo de nulidad absoluta denunciable en cualquier estado y grado del proceso por tratarse de un vicio de orden público (…)
En este sentido las actas procesales también indican (…) que el Ministerio Público procedió a presentar acusación, entre otros supuestos delitos, por la presunta acusación, entre otros supuestos delitos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple (…) sin realizar la imputación formal previa en sede fiscal, incumpliendo así con este requisito de procedibilidad de la acción penal toda vez que la audiencia de presentación no constituye un acto de imputación formal (…)
Observando la Defensa que el anterior Criterio fue ratificado por la Sala Penal en muchas otras sentencias (…) y no obstante la notoriedad del fallo Nº 276 recientemente dictado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, relativa al cambio de criterio sobre la aprehensión y procedimiento en flagrancia regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) aún así por elementales razones de seguridad jurídica resaltadas por la propia Sala Constitucional (..) es canon doctrinal y jurisprudencial que cualquier criterio establecido en sentencias posteriores, en este caso al año 2005, tiene efectos “ex nunc”, vale decir que se surten a partir de la fecha de la respectiva publicación del fallo, sin aplicarse a los supuestos anteriores al mismo, salvo cuando resulte favorable para el procesado (…)
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación por falta del análisis comparativo integral del acervo probatorio en relación con la excepción de hecho de legítima defensa contenida en la confesión calificada del acusado, con la consiguiente violación de los artículos 49 de la Constitución y numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Así las cosas, considera la Defensa que, paradójicamente, el Juez de la recurrida violentó la doctrina por él mismo invocada (…) toda vez que no realizó el análisis comparativo de todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y por lo tanto el fallo no contiene “un análisis detallado de las pruebas” y tampoco consta “la comparación de una pruebas con otras” por lo cual no se determinó de una manera clara y precisa los hechos que se dieron por probados.
En primer lugar, la Defensa durante el curso del debate probatorio y con motivo de la repreguntas formuladas a los testigos acompañantes del hoy occiso, logró establecer mediante las repreguntas dirigidas al efecto que estas personas desde tempranas horas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, en diferentes sitios adyacentes al sitio del suceso. Es sumamente extraño, y no puede obedecer a otra cosa que falta de análisis probatorio que los testigos promovidos por la defensa hayan sido desechados “por razones de radio visual e iluminación”; o porque uno de ellos, el ciudadano EDMUNDO GRACÍA, luego de declarar haber visto que el occiso le lanzaba puñaladas al procesado, manifestó que sólo escuchó el disparo, ya que la frase completa del testigo realmente fue: “…yo lo que escuché fue el disparo y más nada porque lo estaban atacando con un cuchillo” De este modo el A quo truncó el relato testimonial ya que la parte “sólo escuché el disparo” es posterior a lo previamente visualizado por el testigo (agresión a mano armada con un largo y filoso cuchillo seguida del acto defensivo que conllevó al disparo) (…)
solicitamos se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación con la consiguiente reposición de la causa al estado que se considere procedente conjuntamente con los pronunciamientos legales igualmente pertinentes dependiendo de cuál de las denuncias planteadas tenga prosperidad (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de juicio; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:
En primer término, en relación con la 1º denuncia formulada por el solicitante en apelación, en lo atinente a la falta de acto de imputación del delito por el cual ha sido condenado el justiciable Carlos Eduardo Cano Sifontes, el formalizante expone:
“(…) Con apoyo en el Numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de imputación formal previa durante la fase de investigación (…) lo cual constituye un motivo de nulidad absoluta denunciable en cualquier estado y grado del proceso por tratarse de un vicio de orden público (…)
En este sentido las actas procesales también indican (…) que el Ministerio Público procedió a presentar acusación, entre otros supuestos delitos, por la presunta acusación, entre otros supuestos delitos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple (…) sin realizar la imputación formal previa en sede fiscal, incumpliendo así con este requisito de procedibilidad de la acción penal toda vez que la audiencia de presentación no constituye un acto de imputación formal (…)
Observando la Defensa que el anterior Criterio fue ratificado por la Sala Penal en muchas otras sentencias (…) y no obstante la notoriedad del fallo Nº 276 recientemente dictado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, relativa al cambio de criterio sobre la aprehensión y procedimiento en flagrancia regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) aún así por elementales razones de seguridad jurídica resaltadas por la propia Sala Constitucional (..) es canon doctrinal y jurisprudencial que cualquier criterio establecido en sentencias posteriores, en este caso al año 2005, tiene efectos “ex nunc”, vale decir que se surten a partir de la fecha de la respectiva publicación del fallo, sin aplicarse a los supuestos anteriores al mismo, salvo cuando resulte favorable para el procesado (…)”.
Ante tal denuncia, la Sala precisa lo siguiente:
Si bien el recurrente denuncia una falta de imputación, se deja asentado que la imputación en el caso de los ilícitos por los cuales fuere condenado el procesado de marras, ha sido satisfecha cuando el Fiscal del Ministerio Público en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 03-10-2005, informó al justiciable del hecho punible que se le sindicaba así como de los elementos de convicción que ostentaba en su contra, además de la calificación jurídica por el hecho; siendo tal actuación así dispuesta como acto formal de imputación según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 276, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478: “…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva (…) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”. Tal criterio, es ratificado en Sentencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2009, Exp. 04-0302. Siendo así el criterio emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscriben, estiman que el acto de imputación al encausado de autos, se consumó en la Audiencia de Presentación.
Ahora bien, observa la Alzada que el recurrente igualmente se hace en su escrito de apelación, del criterio de la Sala Constitucional donde se le otorga al acto de Audiencia de Presentación de Imputado el carácter de acto formal de imputación, rebatiendo su aplicación en el caso de marras argumentado que sólo tendrá efectos “ex nunc”, vale decir que surte efectos a partir de la fecha de la respectiva publicación del fallo, sin aplicarse a los supuestos de hecho anteriores al mismo, salvo cuando resulte favorable al procesado.
Ante tal argumento, esta Corte de Apelaciones, aclara que lejos de lo expuesto por el recurrente, la aplicabilidad de la mentada sentencia emitida por la Sala Constitucional surte efectos en el caso concreto, habida cuenta que la interpretación de esta Sala del Máximo Tribunal de la República, como se evidencia del extracto en cita, constituye criterio vinculante emitido respecto a norma procesal, motivo por el cual conforme al art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”. Tal y como ocurre en el caso de marras, donde si bien el acto de audiencia de presentación, ahora reputado como acto formal de imputación, se efectuó en el año 2005, la sentencia vinculante que le otorga el carácter de acto formal de imputación fue emitida en el año en curso (2009), no obstante ello, la aplicación del criterio vinculante expuesto debe aplicabilidad para con este hecho también, pues siendo la doctrina procesal vigente, la misma ha de aplicarse. Resuelta la 1º denuncia, la misma deviene en una declaratoria Sin Lugar, y así se decide.
Con ocasión a lo expuesto en el párrafo que precede, y a fin de recoger en el texto normativo procesal tal obligación garantista, que no se encontraba expresamente plasmada, el Código Orgánico Procesal Penal dentro de su última reforma de fecha 04-09-2009, en relación a la imputación, establece en el Capitulo III, artículo 108, lo siguiente: “…Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible…”; pudiendo esta Alzada extraer de lo anterior, que la norma invocada, no expresa el lugar en que debe efectuarse el Acto de Imputación formal, por lo cual, mal puede el recurrente expresar que el Ministerio Público no dio cumplimiento a ciertos parámetros establecidos en nuestro sistema penal.
Es de puntualizar que, cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por la simple denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no puede considerarse así, pues la definición que se encuentra en el artículo 124 ibídem, es clara cuando determina que se considera imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución penal.
Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional de España (Doctrina Comparada) estableció como requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación:
“… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…”. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).
Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49: “… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
De allí que, el acto de imputación perdura porque está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.
En relación al acto de imputación, al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).
Asimismo, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 348 del 25 julio de 2006).
Bajo este contexto, la Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación con la definición de “imputar” señaló que:
“…significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.
Con el ánimo de resolver la 2º denuncia esbozada por el apelante, la Sala aprecia que la misma compone en sí dos delaciones, en 1º término la invocada inmotivación por falta de análisis del acervo probatorio, y en 2º ítem el alegato de la legítima defensa, argumentando el recurrente:
“(…) De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación por falta del análisis comparativo integral del acervo probatorio en relación con la excepción de hecho de legítima defensa contenida en la confesión calificada del acusado, con la consiguiente violación de los artículos 49 de la Constitución y numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Así las cosas, considera la Defensa que, paradójicamente, el Juez de la recurrida violentó la doctrina por él mismo invocada (…) toda vez que no realizó el análisis comparativo de todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y por lo tanto el fallo no contiene “un análisis detallado de las pruebas” y tampoco consta “la comparación de una pruebas con otras” por lo cual no se determinó de una manera clara y precisa los hechos que se dieron por probados.
En primer lugar, la Defensa durante el curso del debate probatorio y con motivo de la repreguntas formuladas a los testigos acompañantes del hoy occiso, logró establecer mediante las repreguntas dirigidas al efecto que estas personas desde tempranas horas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, en diferentes sitios adyacentes al sitio del suceso. Es sumamente extraño, y no puede obedecer a otra cosa que falta de análisis probatorio que los testigos promovidos por la defensa hayan sido desechados “por razones de radio visual e iluminación”; o porque uno de ellos, el ciudadano EDMUNDO GRACÍA, luego de declarar haber visto que el occiso le lanzaba puñaladas al procesado, manifestó que sólo escuchó el disparo, ya que la frase completa del testigo realmente fue: “…yo lo que escuché fue el disparo y más nada porque lo estaban atacando con un cuchillo” De este modo el A quo truncó el relato testimonial ya que la parte “sólo escuché el disparo” es posterior a lo previamente visualizado por el testigo (agresión a mano armada con un largo y filoso cuchillo seguida del acto defensivo que conllevó al disparo) (…)”.
El quejoso en apelación, como se expresa, en su escrito rescisorio aduce la operatividad de la causa de justificación que escolta la conducta inicua desplegada por el hoy procesado, argumentado la Legítima Defensa, misma que viene dada por la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual y no provocada, así las cosas, y yuxtapuesto a ello está que las sentencia recurrida es enfática en advertir la ausencia del artefacto criminal del tipo cuchillo que se le sindicaba al hoy occiso y asimismo en puntualizar que del análisis del acervo probatorio, se desprende que es el acusado quien ejecuta una agresión inminente e injusta en contra del occiso, provocando ello el nefasto resultado, tal y como lo asevera el Tribunal de la Primera Instancia, cuando transcribe:
“(…) En el desarrollo del debate, se pudieron apreciar las declaración de las del ciudadanos Gabriel Rojas manzanilla, Ernesto González y del ciudadano Bedys Maneiro, los cuales son contestes en indicar que el día 30 de Septiembre de 2.005, cuando estaban reunidos en compañía del ciudadano Eduardo Farreras, en la gradas de la cancha deportiva de la Urbanización Vista Hermosa II, específicamente cerca los bloques de ese sector, siendo las once horas de la noche, cuando al lugar se presentó el ciudadano Carlos Cano, el cual se acerco al lugar por la parte posterior de las gradas de la cancha deportiva, luego inferir una palabras obscenas y entablar una discusión la victima el ciudadano Eduardo Farrera, el acusado dio la vuelta a la cancha deportiva y se para de frente a las gradas empuño un arma de fuego y estando en plano inferior le disparo hacia la humanidad del ciudadano Eduardo farreras, el cual se encontraba en el penúltimo peldaño de las gradas, la víctima al ser impactado por el proyectil disparado por el ciudadano Carlos Cano, este cae del lado izquierdo de su cuerpo hacia las gradas, no obstante a ello, el ciudadano Carlos Cano, sube hasta donde se encuentra el ciudadano Eduardo Farrera ubicado en las gradas y lo vuelve a apuntar sin dispararle, luego de ello el ciudadano Carlos Cano, se marcho del lugar y en eso las personas que se encontraban en compañía de la victima Eduardo Farrera, lo asisten y se trasladan hasta el Hospital Ruiz y Páez, en el cual ingresa a Terapia intensiva y posteriormente falleció (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo allí, donde se da por abatido el cimiento en que estriba y sobre el cual se fundamenta la legítima defensa aducida por el recurrente, habida cuenta de que no existe un reconocimiento unánime de salvaguardar un interés preponderante en la colisión de intereses, entre agresor y agredido, por cuanto nunca hubo transgresión por parte de la víctima hacia su victimario, es decir, sería el procesado quien provoca el desenlace del hecho criminoso. De modo tal, que el defensor u acusado en uso de una Legítima Defensa restablece el derecho atacado, puesto que en la colisión de intereses se hace así prevalecer el bien jurídicamente protegido mediante el necesario sacrificio del interés ilegítimo del atacante; por consiguiente, se hace imperioso acotar en primer término, que la necesidad del medio empleado es condición de la legítima defensa, pero no su fundamento, y en segundo lugar que la defensa privada, cuando es legítima, no puede estimarse como delegación, y menos es aceptable decir que tiene índole subsidiaria.
Seguidamente, en respuesta a la denuncia inmotivación por falta de análisis y comparación del acervo probatorio, en el caso de marras, quedó en evidencia cómo en la continuación de la revisión de la sentencia, del título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se desprende cómo el juez entra a valorar cada uno de los elementos que sirvieron de convicción al mismo para arribar a la sentencia condenatoria:
“(…) ARTURO BELLORÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.868.738, y el mismo bajo juramento expuso: “Vivo en Soledad, en el boulevard Orinoco; no recuerdo muy bien, estábamos accidentado por el club de la cancha vimos cuando una pareja pasaba por el otro lado de la cancha, le salieron unas personas y tiene un forcejeo y saca a relucir un arma de fuego, salio pidiendo auxilio el acusado lleno de sangre y el herido se lo llevaron por otro lado, ceso.- A Preguntas de la defensa, quien expuso contestó: Si, tres personas vi y están personas estaban arriba de una tribuna deportiva, nosotros estábamos del otro lado de la calle, si yo vi a uno de los tres que tenía un cuchillo, él que cargaba el cuchillo le zumbaba y este reculaba, Si lo que escuche fue el disparo.- A preguntas del Fiscal, quien expuso contestó: Si yo estaba al otro lado de la cancha no me recuerdo como se llama ese sector, andábamos el Edmundo y Rubén quien es el dueño de la camioneta, no conozco al acusado, teníamos rato esperando ya que el señor Rubén había salido a buscar el repuesto a soledad, la pareja se desplazaba del lado izquierdo y nosotros estábamos del lado derecho, si vi a tres personas que interceptaron al acusado, Yo vi. un forcejeo ellos como querían agarrar a la dama y se veía el cuchillo, yo estaba como a treinta metros mas o menos, no había mucha iluminación, yo no escuche nada al momento mientras los tres sujetos intercepta a la pareja, el acusado sale apuradamente fuera de la cancha después del disparo pidiendo auxilio, si el atacante se le iba encima con el cuchillo, al muerto se lo llevaron los otros dos con andaba con el muerto, no vi el acusado acercarse al occiso, no me recuerdo lo que había alrededor de la cancha, la patrulla no tardo en llegar al sitio .- A pregunta del Tribunal, quien expuso contestó: Yo trabajo la mecánica, si estábamos accidentado tres personas, yo lo que vi que estas tres personas lo atacaban y este protegía a la fémina, no el acusado no estaba uniformado, cuando yo escucho el disparo y el acusado sale corriendo con su pareja y se monta en la patrulla, el muerto cayo y se lo llevaron los otros dos con andaban con el muerto se lo llevaron y salio un poco de persona.-
El testimonio del ciudadano ARTURO BELLORIN, quien manifestó ser un residente de la población de soledad indicando específicamente haber observado cuando al estar accidentado en un vehículo, ve forcejeando a varias personas y específicamente observa cuando dentro de una cancha deportiva una pareja estaba siendo amedrentada presuntamente por un grupo mayor de personas, este ciudadano en su deposición, no precisa en cual perspectiva se encontraba en relación a la cancha deportiva, igual advierte que pudo observar que uno de los tres ciudadanos que trataba de amedrentar al ciudadano Calos Cano, portaba un cuchillo el cual solo pudo distinguir por el reflejo del metal en simonía con la luz que en el cuchillo se reflejaba, así mismo; el testigo señala que al ser interceptada la pareja, el acusado Carlos Cano, se vio en la urgente necesidad de utilizar su arma de fuego y dispararle a uno de ellos, así mismo indicó este testigo que no había suficiente iluminación en la cancha deportiva manifestando después de haber escuchado la detonación a la victima se la habían llevado las otras dos personas con quien andaba, a este testimonio no se le puede apreciar por cuanto resulta de difícil credibilidad, por el hecho que el testigo nunca manifiesta cuando se produce el incidente y tampoco indica desde que perspectiva este se encontraba, toda vez que circunda a la cancha deportiva dos calle y una avenida, y dependiendo donde este se encontrase iba a depender de margan visual del testigo tomando en cuenta además que la chacha deportiva no contaba con iluminación artificial para la horas nocturnas, es decir; según la ubicación que pudiera estar el vehículo, determinaran el campo visual de donde se encuentra ubicado el testigo partiendo de la base de la poca iluminación que allí había según lo depuesto por el testigo.
Seguidamente el Tribunal llama a declarar a el ciudadano EDMUNDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.531.046, en calidad de testigo, el mismo bajo juramento expuso: “Simplemente nosotros nos accidentamos, nosotros vimos los tres ciudadano llegaron con un cuchillo, y él acusado venia con su pareja los tres buscaban de apuñarlo, llego la unidad, ceso. A Preguntas de la defensa, quien expuso contestó: Si yo vi a tres que agredían al acusado, si el arma que vi fue un cuchillo, Si el que portaba el cuchillo quería agredirlo con el mismo, el que cargaba el cuchillo lo atacaba de forma repetida.- A pregunta del fiscal, quien expuso contestó: yo vivo en casco histórico, no recuerdo la fecha cuando sucedieron los hechos, si me accidente, si yo hadaban con otros amigos mió, Si andábamos en una camioneta, nosotros nos accidentamos al frente de la cancha, el vehiculo tuvo problema con el arranque, no yo escuche nada cuando los tres sujetos agredían al acusado, si estaba en línea recta al momento de atacarlo, yo no escuche nada yo lo que vi fue lo que acabo de decir, los otros que andaban con el muerto estaban ahí, el acusado cuando estaba recostado de la cerca saco el arma de fuego eso fue exactamente en la cancha cerca de la tribuna y yo lo que escuche fue el disparo y más nada porque lo estaban atacando con un cuchillo, no guardo ningún parentesco que el acusado, yo no vi mas personas en esa cancha, si la luz de los apartamento mas no en la cancha, eran como las once y veinte de la noche, si él acusado se monto en la patrulla, al occiso lo ayudaron fueron los otros dos con lo que andaba, yo no vi acusado acercarse al occiso, no hubo forcejeo entre el acusado y el occiso. A pregunta del Tribunal, quien expuso contestó: Tengo primaria aprobado, yo andaban con el muchacho en una camioneta, no me recuerdo donde queda la cancha, si el acusado estaba en compañía de una dama, no escuche nada yo lo que vi fue cuando el muerto atacaba al acusado, si estaba a veinte metros de donde sucedieron los hechos, el acusado y el muerto estaba en la misma cancha, yo lo que escuche fue el disparo, es todo.-
Otro testimonial evacuada durante la recepción de las pruebas fue la declaración del ciudadano EDMUNDO GARCIA, este al igual que su predecesor manifestó haberse accidentado en un vehículo cerca de la cancha deportiva y haber visto a tres personas que llegaron con un cuchillo tratando de arremeter contra de la pareja, indicó además no recordar la fecha ni haber observado cuando se produjo el disparo, solamente escucho una detonación sin precisar algún detalle de importación en cuanto a su deposición, expreso con mucho nerviosismo solamente haber escuchado una detonación, además indica este testigo que no recuerda sino la cancha, no precisa el lugar en el cual esta se encontraba, ni la ubicación que el ciudadano Carlos Cano, se encontraba respecto a su persona, es decir, que este testigo no se le acredita ningún valor, en virtud, de no indicar al igual que su predecesor su ubicación exacta con respecto a la cancha deportiva, entendiendo que, a la misma la circundan dos calles y una avenida, y según la posición del testigo dependerá del campo visual que pueda tener, lo cual no fue por ningún motivo precisado, toda vez que aún cuando se encontraba cercano al lugar de los hechos este manifestó al Tribunal a preguntas de las partes solamente haber escuchado un disparo sin poder precisar como este se produce, motivo por el cual no se el acredita ningún valor a sus dichos.
Acto seguido se instruye al cuerpo de alguacilazgo a los fines de que haga pasar a la sala de audiencias al TESTIGO GABRIEL ROJAS MANZANILLA, Titular 19.534.251, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Seguidamente El Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como TESTIGO, en la Causa seguida al ciudadano CARLOS CANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 con la agravante genérica del artículo 77 en su ordinal 11, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO FARRERAS BELIZARIO, a los fines de que exponga sobre los hechos de que tenga conocimiento en el presente caso y de seguidas manifestó: “Mi nombre es GABRIEL ROJAS MANZANILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.534.251, vivo en Vista Hermosa, soy testigo principal del hecho sucedido el 30-09 alrededor de las ocho de la noche estábamos celebrando el cumpleaños de un amigo, nosotros como se fue la luz como a eso de las 10 de la noche aproximadamente nos dirigimos a las gradas de la cancha de Vista Hermosa seguimos tomando alrededor de las 11 dejamos de tomar y seguimos allí, como a las once y media pasó por detrás de la cancha Carlos Cano y se dirigió a nosotros y preguntó que quien era el mas arrecho, como éramos muchachos Eduardo le dijo que no se metiera con nosotros ellos empezaron a discutir e intercambiar palabras como 5 minutos se marcha y da la vuelta al estacionamiento saco la pistola y la cargo y se dirigió hacia donde estábamos nosotros desde el suelo parado y nosotros sentados tres escalones hacia arriba Eduardo le dijo que dejara la pistola que si quería se quitara los lentes que si querían pelear pelearan en el terreno cuando Eduardo se para el efectuó el disparo y luego subió dos escalones y lo quiso apuntar con la pistola y uno de los muchachos le dijo que lo dejara quieto que ya le había dado que lo íbamos llevar hospital, cuando le dijo así bajo las escaleras y se dirigió a su casa nosotros lo llevamos a la Avenida para agarrar un carro que lo llevara al hospital, y lo montaron en el carro y otros apara su casa estaban llorando nerviosos, de allí los muchachos se quedaron en el hospital. A preguntas del Fiscal contestó: 30-09. No recuerdo el año. Éramos seis en total. Iralis, Yarolas, Bedys, Ernesto y mi persona Gabriel y Eduardo. Una sola femenina. Celebrando cumpleaños a una amigo. Yarolas cumpleaños. Temprano se fue la luz como a las 9:00 a 930. En una escalera que sube a los edificios. Hacia las gradas de la cancha. De 15 a 20 metros de la cancha. Como a las 11:00 a 11:30 se presentó el acusado. El llegó preguntando que quien era el más arrecho fue cuando Eduardo le dijo que no se metiera con nosotros que éramos unos muchachos. Ellos días anteriores habían tenido problemas Eduardo y Carlos. Todos nos quedamos callado porque sabíamos que andaba armado. Carlos Cano era funcionario era escolta del gobernador. Policía del estado Bolívar. Si conozco al acusado. Vivía por allí era vecino de el. Vivía por inavi en las casitas de inavi, vista hermosa II. Eduardo eran vecinos a 4 bloques de distancias. Presumíamos que se iba a su casa pero le dio vuelta al estacionamiento grande saco la pistola cargándola. Dio vuelta al estacionamiento y se dirigió otra vez donde estábamos nosotros. Cancha de básquet. Gradas de cuatro escalones. Desde el suelo se dirigía hacia la grada donde estábamos sentados nosotros. Si vi el arma. Sino me equivoco mano derecha llevaba arma. Ellos siguieron discutiendo Carlos y Eduardo. Solo ellos dos. Se decían groserías insultar Eduardo dijo que tirara arma y quitara lentes si era hombre y se dieran en el terreno cuando se iba parar fue cuando le disparo. Donde estaba Eduardo era en la tercera grada. El disparó desde el suelo. Cae sobre la misma grada el acusado subió dos escalones y empezó a apuntar y Ernesto intervino y le dijo que lo dejara quieto que lo llevaran al hospital que ya le había dado. Bajó los escalones y se dirigió a su casa y aprovechamos para llevarlo al hospital. Ernesto, veri y mi persona. Cerca de la axila recibió el disparo. En ese momento no vi otro orificio. El estaba sentado busco pararse y le efectuó el disparo y cayo sobre los muchachos busco taparse y giró del lado derecho y cayo en las gradas. Cayo en las gradas se fue hacia atrás. Ernesto le dijo que lo dejara quieto. Uno supone que quería volver a dar. Buscó apuntarlo pero uno de los muchachos le puso la mano que lo llevara al hospital. Carlos se dirige a su casa y nosotros aprovechamos para llevarlo al hospital. El acusado venia solo. No teníamos armas ni nada. Un año o año y medio conociendo al acusado. Su trabajo le permitía andar siempre armado. ¿Llego escuchar algún incidente donde esgrimiera arma? Una vez en una plaza de los edificios quiso apuntar a paolo frente a una muchacha le quitó el arma y se la guardo en la cartera de ella. El olor no pegaba pero la forma en que se estaba expresando si tomado. No conozco porque discusión fue en una fiesta. Por los comentarios de los muchachos. Eduardo no comentó. Ernesto y Velice. Los muchachos llevaron al Ruiz y Páez yo me quede. ¿Usted visito? R: si . ¿Conversó con el? R: Si. ¿Qué aprecio del estado de salud de Eduardo? R: Objeción de la Defensa, no tiene rendir el aspecto medico: Ha lugar. Decía que le dolía la garganta la tenía reseca y no sentía las piernas. No se podía parar, nunca se levantó de la cama decía que no sentía las piernas. Cuatro dedos debajo de la axila izquierda. Fallece el 08 de octubre. ¿Iluminación del lugar? No había iluminación nunca ha habido luz solo edificios algunas ventanas encendidas y algunas casas. Techadas la cancha. Al frente de la cancha la calle y una casa. ¿Había al frente vehículos? No, los mismos carros de la misma personas. Vieron alguien accidentado? No. A preguntas de la Defensa contestó: Todos los vehículos pertenecían a los vecinos del sector?. Objeción por parte del Fiscal: Sea específico en particular a un vehiculo. La pregunta el testigo afirmó que allí estaban vehículos de los vecinos solo me atengo. El Tribunal declara Sin Lugar la objeción. Los únicos dentro del estacionamiento de los vecinos estaban el estacionamiento. Casi en la ultima escalón de las gradas el occiso. Alrededor 8:00 a 8:30. Escalera entrada del edificio inició la fiesta. Cacique Ron. Si puro lo estábamos tomando. Seis personas nos encontrábamos en el edificio. Una hora dos horas permanecimos. Una botella cacique, pequeña. 750 ml. 9 a 10 tragos consumí. Salimos de 10:00 a 10:30 salimos de la escalera del edifico. Nos trasladamos seis personas. Conversamos y tomando la botella de cacique. ¿Qué Tiempo pernotaron en la cancha? Hasta que llegó Carlos Cano fue como una hora. Sus compañeros consumiendo? Si. ¿El Occiso aproximadamente cuanto consumía? No se decir, si consumía. Llego ver tomar y consumir alcohol? Si. Lo vi en varias oportunidades. Las otras 4 persona consumieron? Si. Todos estábamos tomando. En varias oportunidades tomaron las demás personas. Eran puras groserías lo que decían. Había reclamación de cano? No. Habían señalamiento del occiso de un caso concreto? No. ¿Usted podrá describir tribunal de manera grafica la forma como sucedió la caída y posición de como quedo el cuerpo? En la grada el estaba sentado busco pararse fue efectuó el disparo dio el impacto misma grada cayo y manos fueron hacia atrás. ¿Vio si sufrió latigazo el occiso cuello? Objeción. Ha lugar. ¿Precisó que el occiso echara la cabeza hacia atrás motivo de la caída? No yo no estaba al lado de el. El cayó igual como se paro cayo, cayo sentado. ¿Que quedaba ubicado detrás del sitio donde cae? Un parque. A nivel del cuerpo espalda?. Otro peldaño escalón. ¿Usted presenció golpeara al occiso? No porque no quedaba altura cabeza. Objeción fiscal? Ha lugar. ¿Cayó abruptamente?: objeción. Puede sellar impacto cayo hacia atrás sentado? Cayó sentado. ¿Puede decir la característica del arma? No conozco de arma digo yo que una nueve. Describir esa arma cree nueve? Negra. De donde provenían reflejos? De los edificios no iluminaba la zona. Esa zona estaba oscura? Si. Era visibilidad imposible lograrse? A distancia no se veía. Distancia no lograban visualizase? De aquí allá. De aquí a la última grada no se veía nada. Que hacían en las gradas? Tomando. Cacique. La misma botella? Objeción Fiscal? Ha lugar. Hay aclaratoria llama la tensión el numero de personas y cantidad de tragos en particular ingirió de una botella no sabemos mediana pudiera sobrevivir entre seis personas continuara 8 noche hasta 11:00 noche: Fiscal las Intenciones son objetos de conclusiones. La preguntas si consumieron una sola botella u otra botella?. Ha lugar. Tenia mas botellas? Si habían dos mas pero nunca las destapamos. ¿A su concepto cual fue la razón por la cual Carlos Cano disparo personas? Porque ellos empezaron a discutir. Decirse groserías si charlos preguntando quien era mas arrecho y Eduardo contestó no se metiera con nosotros porque éramos puros muchachos. A preguntas del Juez, contestó: Al momento según tu dicho Carlos dispara Eduardo estaba en el mismo plano o estaba en plano inferior al que estaba Farreras? R: Inferior. Cuando sube dos escalones dispara? No le disparó. Seguidamente se deja constancia que el Juez de Oficio le indica al testigo que permaneciera en la sala.
Otro medio de prueba evacuado fue la testimonial del ciudadano GABRIEL ROJAS MANZANILLA, quien indicó haber estado en una cancha deportiva específicamente en las gradas, ubicada en la Urbanización de Vista Hermosa II, cerca de los bloque, el día 30 de Septiembre de 2005, el cual encontraba en compañía de otros ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del ciudadano Eduardo Farreras, cuando de repente siendo aproximadamente las Once de la noche pasó por detrás de la cancha deportiva el ciudadano CARLOS CANO, manifestando ciertas palabras obscenas lo cual generó una respuestas inmediata por parte del ciudadano EDUARDO FARRERAS, tratando de repeler cualquier posible agresión que éste pudiera tener en contra de las personas que allí se encontraban, no obstante, a ello el ciudadano Carlos Cano da la vuelta a la cancha deportiva y estando de frente a las gradas, le propina un disparo al ciudadano Eduardo Farreras, quien se encontraba arriba de la misma en el penúltimo peldaño, este disparo se produce luego que, el ciudadano Eduardo Farreras, estando desarmado conmina al ciudadano Carlos Cano, a quitarse los lentes si era su deseo de pelear con el y posteriormente utilizando su arma de fuego toda vez que para el momento el ciudadano Carlos Cano, era funcionario de la Policía del Estado, le propino un disparo estando este todavía arriba en las gradas y el ciudadano Carlos Cano a la altura del suelo, para posteriormente trasladar al ciudadano Eduardo farreras hasta las instalaciones del Hospital Ruiz y Páez, evidentemente este testigo resulta de su importancia a los fines de comprobar como se generó el hecho en el cual resulto herido el ciudadano Eduardo Farreras el día 30 de septiembre de 2005, por cuanto; se trata de un testigo presencial y a su dicho se le acredita pleno valor, toda vez que el testigo, de forma certera narro las circuantancias en la cual estuvo envuelto la victima el ciudadano Eduardo farreras, por la acción injusta desplegada por el ciudadano Carlos Cano.
Acto seguido se instruye al cuerpo de alguacilazgo a los fines de que haga pasar a la sala de audiencias al TESTIGO ERNESTO ENRIQUE GONZÀLEZ GRILLET: Titular de la Cédula de Identidad N° 18.620.064, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Seguidamente El Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como TESTIGO, en la Causa seguida al ciudadano CARLOS CANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 con la agravante genérica del artículo 77 en su ordinal 11, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO FARRERAS BELIZARIO, a los fines de que exponga sobre los hechos de que tenga conocimiento en el presente caso y de seguidas manifestó: “Mi nombre es ERNESTO ENRIQUE GONZÀLEZ GRILLET: Titular de la Cédula de Identidad N° 18.620.064, todo comenzó estábamos en las gradas de los bloques nos dirigíamos a celebrar el cumpleaños de días anteriores cumplió un amigo, de repente el señor Carlos apareció por detrás se acerco y dijo que quien estaba hablando de el y que le dijera en su cara que quien era el mas bravo, que se parara y le dijera Eduardo se paró y le dijo aquí lo que hay es puro carajita que se quedara tranquilo y que se fuera y empezaron a discutir por problemas no tengo idea se decían groserías el se iba y seguía diciendo grosería no se que dijo a el y sacó el arma y la cargó y seguían diciendo groserías dio la vuelta a la cancha del estacionamiento del lado izquierdo de la tribuna y llegó y dijo que se bajara y Eduardo se paro y que soltara la pistola y se entraran a golpe en el terreno cuando Eduardo baja fue cuando el disparo el sube no se que pensaría pero no que pensó yo le dije ya que lo dejara tranquilo que lo llevaran al hospital y nosotros lo agarramos y lo llevamos al hospital. A preguntas del Fiscal, contestó: Creo que era 30 de septiembre. Eran como las once. Amigo yaroslac, hombre. Estábamos en una escalera parte de los edificios de allí nos retiramos a la cancha y la gente se molesta por la bulla que hacen. ¿Quienes se dirigen a la cancha? Éramos 5, Gabriel, yaro, paolo, veri, Eduardo y yo e iraldi. 6 en total. ¿Qué Tiempo transcurre desde que se fueron del edificio y aparece el acusado? No sabría decir. Recuerda a qué hora aparece el acusado al lugar donde estaban? vimos la hora fue después que efectuó el disparo vimos eran 11 y pico después del resto no estábamos pendiente la hora. Tiempo aproximado permanecieron cancha hasta cuando apareció el acusado? No recuerdo. Como unas dos horas por decir algo. Habíamos empezado consumir licor. Ron llamado chaparrón. Llego diciendo que quien estaba hablando de él quien era más bravo. Que dijo el acusado? esa expresión la dije yo, yo dije que quiere era más arrecho. ¿Sabe porque discutieron ellos? No. Que genero intercambio palabras? Me imagino al llegar hacia nosotros. Las palabras dirigidas a una persona en particular? Cuando llegó se dirigió al grupo. Eduardo respondió. Que responde Eduardo? Que allí lo que estaba era puro carajitos que se quedara tranquilo. Adolescentes, tenia 19, los demás misma edad. Esa discusión surge llego acalorarse a llegar extremo vamos incitarse caerse golpe? Si. Siempre acusado y Eduardo? Si. Los ostros estábamos sentados. Hacia dónde se va el acusado? Me imagino hacia su casa se dirigía hacia los bloques. Cuando en el momento discusión recuerda donde se dirigió el? Me imagino a su casa pero como seguían discutiendo se devolvió y se regreso. Una vez enfrenta Eduardo nuevamente dice algo en particular? Que baje. Tenía el acusado el arma? una pistola. Usted vio arma? Si claro en la mano derecha. Le dijo que bajara. Le apunto al momento? Si. Le dijo que soltara la pistola y se agarraran a golpe. Eduardo se fue a bajar y él le efectuó el disparo. Cuantos disparos hizo el acusado? Uno solo. En que posición quedó cano respecto de Eduardo? Se podría decir al frente. Carlos abajo y Eduardo arriba. Acusado parte de debajo de la tribuna, nosotros arriba en realidad número pero en el penúltimo escalón estábamos. Punto de las gradas? En el cuarto escalón. Inclinación en referencia a las butacas? En el Más alto. Cuando el acusado dispara a Eduardo como estaba? Estaba inclinado. El acusado disparó y Eduardo se voltea. Como cae occiso? El cayó hacia la izquierda hacia un lado acostado de lado hacia el lado izquierdo. Sobre la tribuna. Que hace acusado cuando cae? Sube y fue a montarla y le dije que le había dado y dijo que no Eduardo decía si me distes. Se retiro? Si nosotros bajamos y el detrás de nosotros. Quienes asisten occiso? Gabriel y yo. Donde recibió el disparo? Lado izquierdo debajo axila. A qué centro lo llevaron? Hospital. Después que el ingreso al hospital ingreso tenía signos vitales? Si. Estuvo hospitalizado en el centro? Si como una semana y se murió un lunes. Que le manifestaba el de sus condiciones? Objeción de la defensa, el testigo no ha dicho que ha visitado a nadie el testigo prácticamente no ha declarado el tribunal ha insistido que se exprese el interrogatorio es completamente dirigido a obtener respuesta que ya espera obtener es a través de preguntas capciosas, solicito juez imponga medidas caso para que sea dirigido. Fiscal: si el colega de la defensa las preguntas le resultan incomodas creo que la regla es plantear la objeción el Ministerio Público está tratando no dirigir el interrogatorio estoy tratando de que florezca la verdad de los hechos. Tribunal hace llamado a las partes dirigirle las preguntas al testigo, cuando consideren contrarias formulen las objeciones en su momento. Fiscal: visitó a su amigo? Si, llego manifestarle algo? Del hecho no. Como era su estado? No se podía mover le habían hecho una radiografía y decían que iba a quedar invalido la bala había roto la medula. En ese sitio como era la iluminación? era la de los edificios y casas al frente. Distancia de los apartamentos o casas? más lejos de las butacas. Iluminación? No recuerdo. Mientras compartían en el sitio que quedaba al frente para observar? La cancha y casas. Alguna calle? Si. Algún estacionamiento? Si. De que? Bloques izquierda. Calle frente. Llegó a percatarse de vehículos que se encontraran en la calle? No. Personas alrededor de los vehículos accidentados? No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice preguntas al testigo, quien contestó lo siguiente: Cuál era la persona que cumpliendo? Yaroslac. No me acuerdo cuantos años. Que bebida estaban consumiendo? Ron. Marca? Chaparrón. Llegaron consumir cacique? No. Cuantas botellas de chaparrón calcula pudieron consumirme las persona reunidas? Estábamos empezando la primera. Al momento que se trasladan a la cancha cuantas botellas se habían consumido? Ninguna. Al momento de llegar que cantidad consumieron en la cacha? Estábamos tomando la primera. Desde la posición tribuna que distancia alcanzaba radio visual hasta que distancia se podía ver? Se veía bastante lejos por las luces que estaban lejos. Hasta que metros aproximadamente llega la visión de las personas? No sé de metros. Desde donde se encontraba hasta el estacionamiento que distancia existe? No sé. Usted llego enterarse momento discusión de los motivos o razones por las cuales presento el inconveniente entre Carlos y el fallecido? Porque llego diciendo que quien estaba hablando de él. ¿puede señalarme la expresión en particular que pronunció Carlos? No. No escuchó Carlos vociferar algún tipo de frase en el momento? El llego diciendo todo eso Eduardo dijo que éramos unos carajitos y empezaron a discutir. El Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y expuso: “El testigo se siente cohibido y si tiene expresar que se vocablo grosero lo pueda hacer. Defensa: Tiene conocimiento que existiera antecedentes de problema previo al momento del incidente en la cancha entre Carlos y Eduardo? No. Ha tenido conocimiento a través de las personas si había existido anterior inconveniente entre Carlos y Eduardo? No. Tiene conocimiento del paradero de las tres personas que se encontraban en el grupo en la cacha? Me imagino en su casa. Conoce la dirección de esos jóvenes? No. Desde momento suscito hecho a la fecha vuelto tener comunicación otra tres personas que estaban en las gradas? no. Cuando dice que visitó al occiso en el sitio de recuperación este llego plantearle informar razone por las cuales presuntamente Carlos le disparó? No. Usted ha tenido conocimiento por medio de los familiares que entre el occiso ha existido problemas anteriores con Cano y Eduardo? No. Puede decir haber visto al momento que Carlos desenfunda el arma? Objeción? Ha lugar. El occiso cuando como lo hizo? Quedo de lado izquierdo. A preguntas del Juez contestó, ¿Carlos se desplazo hasta donde estaba Eduardo? El estaba parte de abajo y Eduardo arriba. Antes efectuar Carlos abajo y Eduardo arriba le da el disparo y luego sube.
Observa este Tribunal Primero de Juicio de la deposición de otro testigo presencial del hecho en lo manifestado por el ciudadano Ernesto Enrique González, en cual indico muy concretamente estando en una cancha deportiva específicamente en las gradas, ubicada en la Urbanización de Vista Hermosa II, cerca de los bloque, el día 30 de Septiembre de 2005, se encontraba en compañía de otros ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y en compañía del ciudadano Eduardo Farreras, cuando de repente siendo aproximadamente las Once de la noche pasó por detrás de la cancha deportiva el ciudadano CARLOS CANO, manifestando ciertas palabras obscenas lo cual generó una respuestas inmediata por parte del ciudadano EDUARDO FARRERAS, tratando de repeler cualquier posible agresión que éste pudiera tener en contra de las personas que allí se encontraban, no obstante, a ello el ciudadano Carlos Cano da la vuelta a la cancha deportiva y estando de frente a las gradas, le propina un disparo al ciudadano Eduardo Farreras quien se encontraba arriba de la misma en el penúltimo peldaño, cae del lado izquierdo en la grada. Esta testimonial se concatena con el dicho del ciudadano GABRIEL ROJAS MANZANILLA, quien manifestó igualmente estar presente el día y hora antes señalado en la urbanización Vista Hermosa específicamente como alas 11:00 de la noche del día 30 de Septiembre 2005, toda vez que este mismo ciudadano señala que bajo la ingesta de bebidas alcohólicas la víctima en compañía de su persona y de la persona Gabriel Manzanilla y del ciudadano Debys Maneiro observan cuando el ciudadano Carlos Cano llegó a la referida cancha deportiva y arremete directamente contra Eduardo Farrera, luego de ser conminado por este a pelear, le propina un disparo en su humanidad, este disparo se produce estando el ciudadano Carlos Cano a la altura del suelo y el ciudadano Eduardo Farreras en el Penúltimo peldaño de la grada de la cancha deportiva, por tal motivo por ser este un testigo presencial del hecho y ser conteste con su predecesor este Tribunal le acredita pleno valor a su deposición.
Acto seguido se instruye al cuerpo de alguacilazgo a los fines de que haga pasar a la sala de audiencias al TESTIGO BEDYS DAVID MANEIRO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.759.387, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Seguidamente El Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como TESTIGO, en la Causa seguida al ciudadano CARLOS CANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 con la agravante genérica del artículo 77 en su ordinal 11, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO FARRERAS BELIZARIO, a los fines de que exponga sobre los hechos de que tenga conocimiento en el presente caso y de seguidas manifestó: “Mi nombre es BEDYS DAVID MANEIRO GARCIA: Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.759.387, buenas tardes tengo 24 años, resido en Vista Hermosa, manzana 22, ocupación comerciante me encuentro por el simple hechos de ser testigo presencial de caso de Carlos para ofrecer declaración el día 30 de septiembre aproximadamente a partir de las once de la noche estábamos libando licor unos amigos en el sector de las gradas de los bloques de Vista Hermosa y nos encontrábamos disfrutando entre amigos y se presentó Calos Cano en condición de embriaguez con una conducta intimidante al occiso y a las personas que estábamos allí, todo resultó que el señor Carlos Eduardo desenfundó el arma del fuego y le propinó a Eduardo Farreras un disparo, la primera reacción fue trasladar al herido al hospital para que le practicaran los primeros auxilios. A peguntas del Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las siguientes respuestas: En el año 2005. ¿Con quién estaba reunido?. Gabriel Rojas, Ernesto, Paolo Andrade el occiso y mi persona. Estábamos celebrando el cumpleaños de una amigo que no se encontraba estábamos esperando que iba a cumplir a partir de las 12 de la noche, yaroslava. ¿Donde inicio la celebración? En los bloques de vista hermosa en las áreas verde reunidos después decidimos ir a las gradas por el ruido y molestia a los vecinos. ¿Quiénes se reunieron en la cacha? Antes de dirigirnos a las gradas eran otras personas Iralis, Paolo Andrade, Gabriel Rojas, Ernesto Grillet y otros vecinos no recuerdo nombres, después nosotros fuimos a las gradas más de uno se fue a sus casa y decidimos irnos para allá el grupo decidió celebrar. Gabriel Rojas, Ernesto Grillet, Paolo Andrade, mi persona y el hoy occiso. Nos dirigimos a las gradas de la cancha de vista hermosa. Tiempo que pasó desde que llegan y hace aparición el hoy acusado? Media hora o una hora. A que se refiere en forma intimidante? Nos encontrábamos en las gradas y el occiso avistó a Carlos a cierta distancia y dijo allí viene Carlos nunca pensábamos que venía en forma conflictiva y apareció intimidando a las personas después se retiro y regreso con el arma de fuego, el difunto le dijo que bajara el arma estábamos un grupo de personas que respetara y sin mediar palabra le propinó el disparo y cayó. ¿Usted escuchó lo que el acusado le dijo al occiso? Llego diciendo que quien es el más arrecho ninguno respondimos nadie respondió el hoy difunto dijo vale respeta son muchachos anda para tu casa y empezaron a discutir y ofenderse verbalmente, el se retiro lugar cierta parte y regreso con el arma en la mano. Como si iba hacia su casa. Por un estacionamiento y regreso por la parte posterior. Usted vio con el arma? Si. Cuando él iba él se fue que regresa a cierta distancia accionó el arma la cargó y nosotros escuchamos porque era una hora tarde y el sonido se escucho y llega con el arma cargada y dispara. ¿Conoce de armas? No. Que escucho? Un sonido como suena en las películas rara. A cierta distancia cuando se va al estacionamiento después se acerca. Se dirige hacia nosotros y le dice al occiso estaban discutiendo yo me hacia el loco para evitar problemas, el regresó y le dijo al difunto Eduardo repite lo que estabas diciendo no se que dijo y le dijo vete para tu casa y allí fue que disparó le dijo me diste el llego subió y le puso la pistola en la cabeza entonces nosotros actuamos y le dijimos ya le diste accionó el radio llamo y nosotros llevamos al Eduardo a la avenida a buscar un taxi para llevarlo al hospital. ¿Dónde estaba el acusado y Eduardo cuando acciona el arma? En las ultimas gradas superiores de la tribuna yo me encontraba en la parte de un nivel más abajo del hoy occiso, Cano en la parte de abajo se dirige apunta al occiso propina el disparo luego sube a otro nivel y le pone la pistola otra vez. ¿Con respecto al occiso? A mi derecha. Había alguien de por medio del occiso desde donde efectúa el disparo? Primer o segundo escalón de la tribuna. ¿El acusado acciona el arma y Eduardo recibe el disparo que sucede después? El nos dice que lo llevemos al hospital, el cayo en posición de espalda hacia abajo lo recogimos el dijo me distes. Eduardo se quedo sentado cuando viene con el arma hace como se va parar a la vez le dispara y cae sentado el yo estoy a la izquierda y me cayó sangre. El hace que se va parar se va al suelo se vuelve como pararse y dice me diste el señor sube y le pone la pistola en la frente nosotros decimos déjalo tranquilo. ¿Quién le presta auxilio? Ernesto, Gabriel Rojas, Paolo Andrade y Paolo brinca por la parte posterior de la grada por miedo de resultar herido después regresa cuando regresa después del disparo a ayudarnos a llevar al hospital. Recuerdo que se dirigió del lado izquierdo dijo una clave guardó el arma y de allí no lo vi mas. ¿Qué cantidad de licor habían ingerido? Estábamos Tomando licor desde las nueve de la noche dos hora de anticipación, no sé decir que licor por decir cacique, carta roja no se decir que botella de licor teníamos. Como era la iluminación? En las Gradas de la cancha no había iluminación simplemente iluminación de los bombillos de la casa posterior trasera de las gradas no había estaba una construcción de un cdi ambulatorio y no se permite iluminación se veía base cdi y luces de la avenida. Teníamos iluminación por el reflejo de las luces. Al frente que apreciaban? Se ve calle parte frente cancha y unas casas, iluminación de las casas nada más. Lograste ver vehículos estacionados en las cercanías o frente a la cacha? Los vehículos en el estacionamiento del lado izquierdo. Calle particular? No. No había nadie por allí. En el estacionamiento tampoco. Los vehículos de los vecinos. Si habían un grupo de personas en las entradas del apartamento pero escucharon el disparo y se escondieron. En la entrada del apartamento del bloque estaban las personas los vehículos a cierta distancia de esas personas. En que parte le disparó? Por debajo de la axila pectoral izquierdo salió parte lado derecho. Cuando lo hirieron observe nuca vi lado derecho si me dijeron los muchacho por mi trabajo no asistí al centro hospitalario. A preguntas de la Defensa, se deja constancia que contestó lo siguiente: ¿Distancia desde el sitio donde se encontraban las personas? 20 a 25 metros a mi izquierda. Donde estaba podía visualizar los vehículos y personas presentes? Si. Podría describir si los vehículos se encontraba dentro del estacionamiento? La mayoría de los vehículos del estacionamiento están con rejillas y colocan otros afuera en la intemperie pero dentro del estacionamiento y las personas a ciertas distancia de esos vehículos, distancia no podría decir no tengo cálculo. Acostumbran solo propietarios u otras personas no propietarios estacionar? Personas que llegan a visitar y estacionar previa participación de los dueños en este caso no se qué cantidad de personas lo usan. Existe vigilante control ingreso estacionamiento? Negativo. ¿Tuvo conocimiento al momento del hecho o posterior sobre el motivo o causa que generó la controversia entre Cano y la persona fallecida? Me imagino controversia al momento ambos estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas debido a sus caracteres y de hechos uno resulto herido y muerto. ¿Cuando Farreras manifestó haber divisado a Carlos Cano logro visualizar que era Cano? Si. Pudiera señalar la distancia donde se encontraba? Parte encontraba a unos 50 a 60 metros aproximándose cano hacia nosotros el venia acercándose. Conocía a Cano? Si había tratado con él. ¿En el momento que están en las gradas visualizó que la persona pudo percatarse era Carlos Cano? Si. ¿Puede decir que visualización de distancia era posible? Si es posible. Distancia estacionamiento a la gradas? A las gradas tengo las área verdes de cuatro metros ancho esta cercado y área 60 metros cuadrados se dirige a la parte izquierda pasa izquierdo persona a una distancia de 50 metros de largo, por donde se dirige por la acera se regresa a la parte de la entrada vuelve a nosotros en la parte de cancha y cuando desenfunda el arma da la vuelta pensamos que iba a la entrada de su casa y se devuelve llega y se produce el hecho. ¿Había una pared, casa u objeto en la construcción que pudiera obstruir la visibilidad de las personas a cano? Él lo hace justamente debajo del poste del estacionamiento donde le proporciona visibilidad el poste estaba prendido. hacia la parte de los bloque había luz no hacia la cancha. Usted recuerda cuantos años estaba cumpliendo su compañero? No recuerdo claramente pero creo que 19 o 20 años. Celebraos pero nunca llegué a preguntar. ¿Sabía usted edad cumpliendo amigo? 20 años. Tipo licor consumir tiempo desde momento escalera del edificio del apartamento hasta las gradas? Si recuerdo tomando licor ron añejo. Ron añejo. Lo que le dije al fiscal no puedo decir que marca porque teníamos más de una botella uno tenía cacique carta roja, consumir varias botellas, yo tenía una de cacique sabia de la mía ellos tenían otra de cacique o carta roja, en aquel tiempo licor era mismo sabor? Cada uno tenía botella? No cada uno no máximo habían tres botellas? Llego a consumir carta roja? También. A preguntas del Juez se deja constancia de las siguientes respuestas: ¿Pudiste observar el plano donde se encontraba la persona fallecida y Cano? Penúltimo parte superior mi lugar Eduardo arriba de mi su rodilla con mi hombro. ¿Al momento que llega cano donde estaba sentado? Penúltimo Farreras. Cano cuando llega donde? Trae el arma al lado mio paolo Andrade y se tira por el último escalón entre la división de las gradas y corre por miedo y el señor aproxima al primer o segundo escalón de la parte inferior de la grada apuntando al occiso hacia arriba el apunta parte occiso hace parar y propina disparo y cae en la parte de abajo no donde estaba sino donde yo estaba yo siento el disparo y siento algo húmedo y pienso que me había herido sin miedo bajo donde estaba y el sube y vuelve a ponerle la pistola en la frente y no dispara porque los que estaban allí le agarran el brazo y le dice no ya le distes. ¿Cuándo realiza el disparo a Farreras estaba en línea recta hacia a él o lateral? El estaba el apunta directo hacia la persona estaba perímetro frente a la persona estaba a mi lado con la mano derecha apuntaba el arma. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano Juez de oficio solicitó al testigo permaneciera en la sala.
El testimonio del ciudadano Debys Maneiro resulta de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos producidos el día 30 de septiembre de 2.005, en virtud de ser este un testigo presencial del mismo, y además indicar entre otros particulares de forma muy acertada que estando en una cancha deportiva específicamente en las gradas, ubicada en la Urbanización de Vista Hermosa II, cerca de los bloque adyacentes al sector, el día 30 de Septiembre de 2005, se encontraba su persona en compañía de otros ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y además se encontraba en compañía del ciudadano Eduardo Farreras, cuando de repente siendo aproximadamente las Once de la noche pasó por detrás de la cancha deportiva el ciudadano CARLOS CANO, manifestando palabras obscenas, lo cual generó una respuestas inmediata por parte del ciudadano EDUARDO FARRERAS, quien era la persona de mas edad en el grupo, para tratar de repeler cualquier posible agresión que éste pudiera tener en contra de las personas que allí se encontraban, sin embargo; el ciudadano Carlos Cano da la vuelta a la cancha deportiva y estando de frente a las gradas, le propina un disparo al ciudadano Eduardo Farreras quien se encontraba arriba de la misma en el penúltimo, siendo conteste lo manifestado por el ciudadano Debys Maneiro, el cual indicó estar presente en el hecho el día 30-09-2005 lo cual resulta conteste las tres testimoniales tanto del ciudadano Gabriel Manzanilla, Ernesto González y Debys Maneiro en indicar q que el ciudadano Carlos cano se había presentado en las gradas el día 30-09-2009, y en presencia de estos el ciudadano Carlos Cano le propino un disparo certero en la humanidad de Eduardo farrera, el cual resulta gravemente herido y estos posteriormente lo trasladan hasta un centro de asistencia hospitalaria. Se el acredita pleno valor probatorio al dicho del testigo en virtud de se conteste con sus predecesores y además precisar las circunstancias del hecho, en el cual el ciudadano Eduardo farrera, pierde la vida.
Acto seguido se instruye al cuerpo de alguacilazgo a los fines de que haga pasar a la sala de audiencias al TESTIGO BETZAIDA COROMOTO QUIROZ BELISARIO, Titular de la Cédula de Identidad Nª 8.866.585, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Seguidamente El Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como TESTIGO, en la Causa seguida al ciudadano CARLOS CANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 con la agravante genérica del artículo 77 en su ordinal 11, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO FARRERAS BELIZARIO, a los fines de que exponga sobre los hechos de que tenga conocimiento en el presente caso y de seguidas manifestó: “Mi nombre es BETZAIDA COROMOTO QUIROZ BELISARIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.585, soy licencia en administración y tía del difunto Eduardo José Farreras, serian como las once de la noche a doce y media sonó el teléfono de la casa yo contesté y resulta que era uno de los muchachos informado que a Eduardo le habían dado un tiro y que lo habían llevado al hospital le pregunté que tiene en qué condiciones estaba y me dijo no está es herido, me dirijo al hospital cuando llego allá para ver las condiciones en que estaba mi sobrino está siendo atendido por los médicos de guardia, hablé con ellos y me dijo la situación de mi sobrino que era delicada que el tiro le había perforado el pulmón y estaban instalando una bomba de agua para que pudiera respirar los pulmones y no se llenara de sangre, igualmente iban hacerle un estudio porque aparentemente no tenía signos vitales del tronco hacia abajo observaba como lo habían puyado el estaba consciente y me dijo me dieron un tiro, hable con los médicos que le instalaron la bomba de agua y me dijo el médico que posiblemente a Eduardo se le había lesionado la médula espinal y probablemente perdería la movilidad, luego llegaron estaban los muchachos y les pregunté y me informaron que estaban tomando y llegó Carlos Cano donde estaban reunidos y preguntó a ellos quien era el más alzado más fuerte y mi sobrino era el mayor en ese tiempo tenía 29 años ellos se conocían vivían cerca en una oportunidad fue a mi casa y mi sobrino si se conocía Eduardo baja y dice contrate Carlos deja a los muchachos tranquilos estamos tranquilos tomando y empezaron a decir groserías y sobrino dijo si era alzado vamos a echarnos puños y empezaron a discutir ellos pensaron que Carlos se había ido y ve cuando regresa y en las gradas el ciudadano saca la pistola y dispara a mi sobrino los muchacho tratan de auxiliarlo y lo llevan en un libre hasta el 8 de octubre yo estaba preparándole una sopa y crema y me llaman y me informan que mi sobrino murió gracias a este señor, yo le pido ciudadano juez pido justicia porque la justicia de dios pero la del hombre la incremente usted, justicia para mi sobrino. A preguntas del Fiscal se deja constancia de las siguientes respuestas: ¿Edad Eduardo? 29 años. Mi hermana había muerto desde que estaban pequeños y me quede a cargo de ellos tres Eduardo se quedó en el apartamento y estaba solo yo siempre iba su casa a llevarle comida. A que se dedicaba? Hacia poco tiempo que había regresado de cuba era deportista practicaba fútbol y trabajaba. Últimamente con las misiones después que regresó de cuba. El acusado y su sobrino se conocían? Si. ¿Llegaron a compartir juntos? Si en una Fiesta de 15 años. En los Bloques de Vista Hermosa vivía mi sobrino en un apartamento. Tiene conocimiento si el acusado y su sobrino vivían cerca? Si. Una vez que tuvo conocimiento que hizo? Fui al hospital a prestarle auxilio mientras las muchachas iban colocar denuncia. Al hospital Ruiz y Páez. Que el ingresó por herida de bala de un disparo perforándole el pulmón posiblemente lesionando la médula espinal. Confirmaron los mismos médicos a través de estudios y exámenes de tocadera y resonancia que le hicieron. Si practicaron placas de hecho iba a quedar parapléjico. A la clínica santa ana a realizarle resonancia. Diagnostico de la resonancia? Que no iba volver a caminar poco a poco su salud se iba a ir deteriorando y con el tiempo no iba a gesticular ni palabra. ¿Usted vio donde recibió el disparo? Por lado derecho y salida del izquierdo. Me informa alguno de los muchachos que estaban con ellos no pregunte quien era. Estaban muchachas y varios muchachos yo hacia preguntas yo estaba desesperada por la salud de mi sobrino. Ellos tres allí estaba también Paolo, si hable con el y me refirió como habían sucedido los hechos Paolo Andrade. Frecuentaba la zona donde vivía su sobrino? Si. Conoce al acusado? Tenía años que no lo había visto más nunca hasta los hechos. En una reunión en casa de una sobrina en la sabanita, por los muchachos se donde vive. Nunca llegué a tener trato. A preguntas de la Defensa, se deja constancia de las siguientes respuestas: Puede afirmarle a plenitud su seguridad a que Carlos Cano disparo a su sobrino? Estaban reunidos y llego apuntarlo con la pistola y Eduardo le dijo yo conozco a mi sobrino dijo que el era mayor de todos que eran puros carajitos. ¿Usted desea que Carlos Cano sea condenado? Si lo deseo que se haga justicia. A preguntas del Juez, contestó: ¿usted estuvo presente cuando le disparó? No estuve en el hecho. ¿Cómo tuvo conocimiento? Me llamaron que a mi sobrino le dieron un tiro y me informan como sucedieron los hechos. ¿Qué Persona le indica? Paolo era el que estaba nervioso. El mismo día voy al hospital. ¿Su sobrino le manifestó el motivo porque disparo? Llego Eduardo estaban discutiendo pensó que se había ido lo convido a pelear si dijo vamos echarnos unos puños de hombre a hombre para arreglar el problema y le disparo. ¿Le dijo si estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas? de hecho estaban tomando y me informan estaba tomado venia del club inavi y no es la primera vez que el tiene incidente cuando estuvo en investigaciones se comprobó el incidente en el club militar borracho portando arma se le escapó un tiro ni era la primera vez . Seguidamente se deja constancia que el Tribunal dio un receso de Diez minutos, una vez transcurrido el tiempo se da continuación.
Por otra parte, fue evacuada la testimonial de la ciudadana BETZAIDA COROMOTO QUIROZ, quien manifestó ser tía del ciudadano Eduardo Farreras, quien manifestó haberse presentado en el Hospital Ruiz y Páez luego de producido el hecho observando que el ciudadano Eduardo Farreras se encontraba siendo asistido en la Terapia Intensiva del referido nosocomio por una herida de proyectil accionado por un arma de fuego y que el mismo había sido objeto de diferentes estudios y análisis indicándoles que el destino de la victima en caso de sobrevivir sería de un parapléjico, esta ciudadana además indicó el conocimiento referencial del hecho por cuanto todos los muchachos que se encontraban juntos a Eduardo Farreras le habían manifestado que el ciudadano Carlos Cano era la persona que le había ocasionado esa herida en las características señaladas por los tres últimos testigos aquí descritos, así mismo el conocimiento referencial que tiene la ciudadana por tratarse de la tía del occiso no podrá ser valorado en la presente decisión en virtud de que esta ciudadana manifestó su deseo de que el ciudadano Carlos Cano fuese condenado en el presente proceso. Lo cual resulta lógico por tratarse de su familiar pero imposible valoración por el alto interés que la testigo tiene en el resultado del proceso.
Acto seguido se instruye al cuerpo de alguacilazgo a los fines de que haga pasar a la sala de audiencias al TESTIGO FUNC. MIRTHA AMADA TISOY: Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.661, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Seguidamente El Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como TESTIGO, en la Causa seguida al ciudadano CARLOS CANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 con la agravante genérica del artículo 77 en su ordinal 11, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO FARRERAS BELIZARIO, a los fines de que exponga sobre los hechos de que tenga conocimiento en el presente caso y de seguidas manifestó: “Mi nombre es MIRTHA AMADA TISOY: Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.661, soy funcionario de la policía del Estado Bolívar, puedo decir al momento del hecho me encontraba de servicio donde el ciudadano Carlos Cano Sifontes como a las doce de la noche llego a la comisaría se presento con una comisión donde había pedido apoyo a la comisaría de heres y para ese momento el había alegado que había sido objeto de presuntamente un robo, acto seguido le formule una denuncia donde posteriormente me comunique con el fiscal en ese entonces Nayleth Romero Fiscal Tercero donde para el momento me estaba comunicando con ella y me informo que el ciudadano ya tenia conocimiento y que el ciudadano funcionario para ese entonces ella me dice supuestamente vía telefónica tenia testigo y que se lo remitiera en calidad de imputado eso me informo cuando me comunique con ella yo procedí a realizar el procedimiento como tal y deje constancia en el libro de novedades de lo que me había indicado la doctora para ese entonces y procedí hacer el procedimiento legal y en la mañana cuando me recibió el funcionario entrante entregue mis procedimientos de allí para delante desconozco de lo demás. A preguntas del Fiscal contestó: ¿recuerda la fecha que el acusado acudió donde estaba de guardia a formular la denuncia? Primero de Octubre del 05. Como a las Doce de la media noche. En la comisaría de Heres para ese entonces cerca del seguro del paseo meneses. ¿Cuando se presentó cano que le manifestó? El manifestó al jefe de los servicios inspector Villanueva que había sido objeto que intentaron robar. ¿Que manifestó el acusado al momento? Ya no puedo recordar bien el manifestó para el momento que venia llegando no recuerdo lugar e iba llegando su residencia y salio un señor al paso y el supuestamente no estaba solo andaba grupo intentaron robarlo y el se defendió. ¿Con que defendido? Supuestamente personas salieron al paso con un cuchillo y el con el arma de reglamento ¿Indico que había herido a la persona? La verdad si creo que si. ¿Se presentó con una comisión? Si no recuerdo quien la integraba. Yo era sumario. ¿Tuvo conocimiento si el sistema 171 se había radiado ese hecho que el ciudadano le había comunicado? No sabría decir exactamente si fue a través 171 la comisión llego al sitio y fueron los que lo llevaron al sitio. Tiene conocimiento acciones emprendieron una vez supuesto hechos el acusado? No. Cuando cano se presento comando llevo tipo de evidencia? Un Cuchillo y una franela. Llego apreciar algo? No normal era un cuchillo normal, tampoco la camisa tenía nada. Porque entrega cuchillo? Presuntamente era arma con que lo iban agredir. Logro ver rastros de sangre en el cuchillo? No. ¿Le Manifestó en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos? No creo que no. ¿Le dijo de donde venia y hacia donde se dirigía cuando ocurren los hechos? Se dirigía hacia su residencia. Le indicó donde ocurrieron los hechos? Presuntamente en el Boulevard de Vista Hermosa. ¿Una vez recibida denuncia tuvo conocimiento que acciones tomaron sus superiores? Cuando tome denuncia que la doctora notifico como estaban pasando los hechos procedí anular la denuncia y de allí desconozco.¿Quien dio instrucciones que la anule? Nadie dio instrucción en vista de que la fiscal dice que va en calidad de imputado procedí anularla porque que el que denuncia no era victima, yo estaba siguiendo instrucciones. ¿La fiscal le dijo que anule la denuncia? No. Yo la anule porque por eso mismo porque no era victima sino imputado yo procedí anularla. ¿Podría describir cuando en un delito de acción pública y privada? No tengo muy claro. La denuncia formulando por supuesto robo es delito acción pública? No necesariamente victima. ¿Esa denuncia nuca fue enviada fiscalía?. No. Fue asentada en algún libro de novedades? No procedió quedo anulada. Esa decisión la tomo usted? Bueno para ese momento con el jefe de los servicios en vista de la situación plantee situación al jefe de los servicios y dijo que siguieran las instrucciones de la fiscal, yo la taché y quedo dentro de la oficina. A preguntas de la Defensa, contestó: Cuando señor cano se apersona comisaría heres el manifestó específicamente que había efectuado un disparo contra una persona en acto defensivo? Si. Eso transcribió en el acta de denuncia? Creo que si. Carlos Cano estaba denunciando el hecho o estaba participando a la autoridad que estaba involucrado en la presunta comisión de un hechos punible? Por desconocer los hechos como tal procedí a tomarle denuncia pero en vista de que tengo le comunique fiscal situación ella me dice que el no es victima sino imputado que se lo envíe como imputado. Si no se hubiese comunicado con el fiscal lo habría tachado? No porque igual iba a comunicarme con la Fiscal. Hora? De Una a Una y Treinta le notifique el hecho suscitado donde la misma manifestó que ya tenia conocimiento del caso que mas bien tenia unos ciudadanos que estaban por declarar indicando cosas no eran así y PTJ ya había llegado al sitio entonces dice que no es victima sino imputado yo estoy siguiendo instrucción del fiscal. Al momento cano comparece a la comisaría en que condiciones llegó? Estaba un poco nervioso estaba no alto grado de alcohol pero si en su sano juicio a ciencia se veía que había tomado algo no era que estaba tampoco había bebido algo de alcohol. ¿Usted reemitió la franela y arma al Ministerio Público o lo dejo sin efecto? Para el momento hago el procedimiento igual lo remito a la fiscalía después que paso no se porque no llego si mis actuación desconozco porque no llegaron. A preguntas del Juez, contestó: A que hora comunico fiscal? Ciencia cierta no se que hora era se que era de madrugada entre 1:30 a dos pero era de madrugada. Ya había trascrito? Si. Luego la anule tachándola y paso en archivo. En el cambio de procedimiento. Usted no puso denuncia al corriente al ministerio Público? Yo notifique al fiscal que había tomado denuncia y ella notifico que no que era imputado si se la hubiera enviado denuncia hubiera contradicho la cuestión.
En otro orden de ideas, fue apreciada la declaración de la funcionaria MIRTHA AMADA TISOY, quien manifestó encontrarse destacada como funcionario policial el día 01 de octubre de 2005, la madrugada en la Comisaría de Heres, y que durante el transcurrir de la mañana se había presentado el ciudadano Carlos Cano, con el fin de interponer una denuncia indicando este que había sido objeto de un intento de robo, sin embargo; al comunicarse con la Fiscal del Ministerio Público de Guardia esta le había informado que el ciudadano Carlos Cano, no se encontraba en calidad de víctima sino de imputado en una averiguación por la presunta comisión del delito de Lesiones producido antes de la media noche del día 30 de Septiembre de 2005, motivo por el cual el tratamiento que se le había otorgado al ciudadano Carlos Cano era de calidad de imputado y no de víctima y archivándose la respectiva acta de denuncia suscrita por esta; ahora bien, la testigo manifestó abiertamente haber archivado la denuncia no darle el curso de ley por cuanto no le corresponde a la funcionario receptor de la denuncia, realizar la interpretación de los hechos desde un primer momento, esa actividad le corresponde al fiscal de Ministerio Publico, el cual tiene la potestad de controlar la investigación, en tal sentido resulta insuficiente sus dichos a los fines de acreditar algún tipo penal y mucho menos el delito de simularon de hecho punible
Acto seguido se instruye al cuerpo de alguacilazgo a los fines de que haga pasar a la sala de audiencias al TESTIGO FARRERA BELISARIO ISNEL DE LOS ANGELES: Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.517, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Seguidamente El Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como TESTIGO, en la Causa seguida al ciudadano CARLOS CANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 con la agravante genérica del artículo 77 en su ordinal 11, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO FARRERAS BELIZARIO, a los fines de que exponga sobre los hechos de que tenga conocimiento en el presente caso y de seguidas manifestó: “Mi nombre es FARRERA BELISARIO ISNEL DE LOS ANGELES: Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.517.428, mi nombre es Isnel soy hermana de la victima ese día en la mañana después a la nueve mañana primero octubre se me fue informado a mi hermano le habían dado un tiro y estaba grave en las instalaciones del hospital me dirigí y resulto era cierto cuando lo vi en terapia intensiva los muchachos me comunicaron que el ciudadano Carlos Cano le había propinado un tiro después llegue ese día vi a Eduardo el mismo me dijo que había sido Carlos los muchacho comentaron que estaban en las gradas cuando llegó el ciudadano y dijo que quien era mas alzado y el le dijo que estaba borracho que se fuera a su casa y dio la vuelta activó el arma y le dio el disparo, el ocho de octubre fallece mi hermano. A Preguntas del Fiscal, contestó: De los muchachos de los amigos de mi hermano estaban Gabriel, Bedys y otros también, lo que me pudo decir. Me fui a propinar la denuncia como a las doce después que pude ver a mi hermano pude dejarlo con alguien y me traslade con los muchachos que estaban en los hechos que presenciaron el hecho. Donde estaba su hermano? En Terapia intensiva en emergencia. Hablaste con el? Si lo que pude medio hablar no lo dejaban hablar. Posterior hablaste con tu hermano? Si, que quien le disparó había sido Carlos que como era posible que se lo había hecho si eran amigos. Conoce al acusado? Si nosotros vivíamos en la misma urbanización yo conozco a Carlos y mi hermano desde que tenia 7 años de edad. Tu hermano te refirió porque le da el disparo? Me dijo no sabia porque había dado el tiro porque no habían tenido problema. Donde recibió el disparo? paso por aquí señalando debajo de la axila izquierda y la salida a la espalda. Lograste conversar con el médico? Me dijo que mi hermano tenia la médula destrozada iba quedar parapléjico. Falleció el 08 de octubre. Nosotros el es contemporáneo de mi hermano si edad misma mi hermano y el. Cuanto tiempo tenía como funcionario? Mi hermano pasaba con el dijo entro en la guardia en eso lapso entro la policía. ¿Como era la conducta del acusado? Fatal. Era peliador alzado, no le gustaba nadie dijera nada porque como tenia pistola. ¿Logro ver incidente acusado con gente del sector? Mi hermano comunicaba que si lo tenia mi hermano era que se la pasaba mas con el. A tu hermano hicieron informes radiológicos? Si. ¿Esos estudios existen actualmente? No se si mi tía betzaida los tendrá. A preguntas de la Defensa, contestó: En relación conducta acusado lo obtuvo a través información hermano suministraba y de algunos vecinos? Si y de algunos vecinos. ¿Llegó a presenciar la conducta reprochable? antes de asistir a fiesta no podía nadie verlo rozarlo sino le caía a golpe. Su hermano se la pasaba consumiendo licor? No frecuentemente sino en ocasiones especiales. Consumía alcohol? Si. Usted considera que consumir alcohol es una conducta adecuada? Objeción del Fiscal. Es reprochable hacer mención. Juez: Sin Lugar. No tengo vertientes que explorar. A preguntas del Juez contestó: Su hermano donde vivía? Vista Hermosa, nosotros vivimos en la Urbanización vista bloque 6 apartamento 0402. Al momento de los hechos? No el estaba solo. Tenía hijos pero no vivía con la persona. El era trabajador social con la comunidad. 29 años. Para aquel entonces entre 18 19 años el mayor de 20. Mi hermano dentro Vista Hermosa se crió popular era llamado sofbol porque le gustaba jugar pelota, enseñaba a los muchachitos jugar fútbol su relación con personas de diferentes edades. Día denuncia? 01-10- entre una del medio día. ¿Tiene conocimiento si aparte de su denuncia había otra denuncia con relación al hecho que le habían disparado a su hermano? No. ¿Quien le cuenta lo narrado de como se produce el hecho? Al momento llego al hospital se encontraban los muchachos que estaban con Eduardo y era Bedys Gabriel y la mama de Paolo una señora y el gocho Ernesto, le dicen gocho porque es del Táchira.
Por otra parte se escuchó a la ciudadana ISNEL DE LOS ANGELES FARRERAS, quien viene a ser hermana de la víctima de esta declaración se infiere que, estando dentro del nosocomio Ruiz y Páez, el ciudadano Eduardo Farreras, hoy occiso, le manifestó a su hermana que el responsable de su herida había sido el ciudadano Carlos Cano y que este le había propinado un disparo en su humanidad, motivo por el cual este ciudadano había permanecido cierto tiempo en Terapia Intensiva y posteriormente se produce la muerte, por supuesto que el conocimiento que obtiene esta persona es de carácter referencial, siendo así valorado por este tribunal, toda vez que no estuvo presente en el lugar, sin embargo; a través de la victima esta le manifestó en sus últimos momentos de vida quien había sido la persona responsable de su herida y bajo que circunstancia se lo había realizado, siendo la victima quien le indico que el responsable fue el ciudadano Carlos Cano, quien le había ocasionado la herida estando este en la cancha deportiva de la Urbanización Vista Hermosa II, específicamente de los edificios, en tal sentido el valor a la declaración de este testigo en netamente referencial de forma muy directa, por cuanto adquiere el conocimiento del hecho a través del dicho de otra persona en el caso en estudio concretamente a través del dicho de la victima, y en este caso por medio del dicho de su hermano el cual se encontraba en su lecho de muerte y el indica cual había sido su victimario el cual resulto ser el ciudadano Carlos Cano Sifonte.
Acto seguido se instruye al cuerpo de alguacilazgo a los fines de que haga pasar a la sala de audiencias al TESTIGO TOMAS EDUARDO SERRANO PITTER, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Seguidamente El Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como TESTIGO, en la Causa seguida al ciudadano CARLOS CANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 con la agravante genérica del artículo 77 en su ordinal 11, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO FARRERAS BELIZARIO, a los fines de que exponga sobre los hechos de que tenga conocimiento en el presente caso y de seguidas manifestó: “Mi nombre es TOMAS EDUARDO SERRANO PITTER, 13.807.149, adscrito a la Sub Delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, lo que hice en la actuación en mi caso encontrándome el día 02-10-2005, a las once de la noche encargado de los delitos contra las personas me constituí en comisión con el detective Jesús Ballesteros hacia el Hospital Ruiz y Páez, en el área de emergencia a verificar el estado de salud del ciudadano Eduardo José Farreras, una vez en la misma sostuvimos entrevista con dicho ciudadano y nos manifestó que se encontraba en la tribuna de una cancha deportiva de vista hermosa en compañía de unos amigos ingiriendo bebidas alcohólicas, luego se presentó el ciudadano Carlos Cono manifestándole a los muchachos del grupo que quien era el mas arrecho, posteriormente el ciudadano Farreras le manifestó que era el mas arrecho luego sostuvieron una discusión entre ambos donde el ciudadano Carlos Cono le efectúo un disparo eso fue todo. A preguntas de del Fiscal contestó: Ruiz y Páez. Motivo del traslado? Verificar el estado de salud de Eduardo José Farreras. Unas lesiones se investigaban. Eduardo José Farreras. ¿Tenia conocimiento cuando ocurrió el hecho? Creo que fue el primero de octubre. Me traslade el 02-10- a las once de la noche en compañía de Jesús Ballesteros. Verificar el estado de salud de la víctima sostuve entrevista con el y manifestó estaba en la tribuna en compañía de unos amigos ingiriendo bebidas y se presentó el ciudadano Carlos Cono preguntando quien era el mas arrecho y Eduardo José le dijo que era el y tuvieron una discusión y efectuó el disparo. Carlos Cono disparo eso fue lo que dijo el. No estaba el médico tratante estaba era un policía de servicio no recuerdo nombre, el muchacho se veía estable. ¿Le indico donde recibió el disparo? Intercostal izquierdo. A preguntas de la Defensa contestó: La defensa considera innecesario realizar preguntas. A preguntas del Juez contestó: 6 años. Detective. 02-10-2005. a las 11:00 noche. Eduardo José Farreras. Se encontraba bebiendo bebidas alcohólicas en las tribunas con unos compañero y se presentó Carlos Cono preguntando que quien era el más arrecho y Eduardo le dijo que era el más arrecho y le dijo que tuvieron una discusión y Carlos Cono le efectuó un disparo.
Así mismo se escucho la testimonial del funcionario TOMAS SERRANO, el cual indicó que se había trasladado hasta las instalaciones de Terapia Intensiva del Hospital Ruiz y Páez, el día 02 de octubre de 2005 a los fines de verificar el estado de salud de un ciudadano de nombre Eduardo Farreras, en compañía de un funcionario de nombre Jesús Ballesteros y en breves instantes cuando se produce la entrevista entre los funcionarios y la víctima este le había indicado que el ciudadano Carlos Cano se había presentado en la gradas de la Urbanización Vista Hermosa II, específicamente de los edificios y luego de tener una discusión con el este le había disparado, igualmente el valor acreditado a la deposición del testigo Tomas Serrano es netamente referencial, por cuanto el conocimiento del hecho lo adquiere a través del dicho de la victima Eduardo farreras, el cual en su lecho de muerte estando en el hospital Ruiz y Páez le indico al funcionario Tomas Serrano quien le había causado el daño
Acto seguido se instruye al cuerpo de alguacilazgo a los fines de que haga pasar a la sala de audiencias al EXPERTO: LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Seguidamente El Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como EXPERTO, en la Causa seguida al ciudadano CARLOS CANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 con la agravante genérica del artículo 77 en su ordinal 11, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO FARRERAS BELIZARIO, a los fines de que exponga sobre los hechos de que tenga conocimiento en el presente caso y de seguidas manifestó: “Mi nombre es LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ PARRA: Titular de la Cédula de Identidad Nº 3764.378, Medico Patólogo al momento que realice la autopsia era Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al momento no ejerce allí, se trataba de un cadáver perteneciente a un adulto masculino de la tercera década donde se observa un orifico a nivel intercostal izquierdo por debajo de la tetilla en la línea de la axila anterior, luego de un orifico con borde con quemadura contusión y orificio salida en el octavo espacio intercostal con lineal paralela paralelo a la columna vertebral, en la parte interna del cadáver se observa un edema infarto pulmonar y hemorragia y fractura de la vértebra dorsales, causa de la muerte fue un paro respiratorio debido a los diferentes infartos sanguíneos que tenia el cadáver, las trayectoria del proyectil de adelante hacia atrás y izquierda atrás de arriba hacia abajo. A preguntas del Fiscal contestó: ¿Usted dice que ingreso por el sexto espacio intercostal con orificio en el octavo espacio intercostal para los efectos de claridad hacer uso alguaciles si permite el Juez indicar donde ubicado cada uno y el otro? La defensa se adhiere a la solicitud. Tetilla un centímetro por debajo y salio dos espacio hacia abajo de la columna vertebral. Dos costillas por debajo. Al explorar cavidad toráxico se aprecia trombolismo que son trombolismos? son trombos que se producen a nivel del pulmón por traumatismo y hace que se produzcan infarto y produce la muerte. Cuarta vértebra dorsal. Mas o menos ubicada en el sexto o séptimo espacio intercostal en la columna en el sexto espacio de la columna vertebral. La columna consta de tres o cuatros segmentos cervical primera comienza la primera vértebra que son 7 luego viene la vértebra dorsal, llega a la décima vertebral y luego la lumbar. Se produjo fractura de la cuarta vértebra. Orificio de salida? Fue más o menos en el octavo. A que se refiere de las quemaduras? No es mas algo produce por el calor que produce el metal del plomo de la bala con el contacto de la piel el borde de la misma y es característico de orificios de entrada no se observa en salida los borde interior y no exterior. Herida paso proyectil? Con las características de orificio de entrada. Cuando hizo la trayectoria descripción dijo de arriba hacia abajo le pregunto en su oportunidad que llevo a esa conclusión tomo referencia o hizo en este caso se introduce varilla y verifica cual trayecto? Se determinó por la presencia de orificio entrada y salida y los órganos que afecto. Ese proyectil dentro organismo lesiono la cuarta vértebra, si es una fractura con minuta. Las vértebra se integran y salen pequeños. El Proyectil impactó la vértebra? Si. Un proyectil si ingresa al organismo y si sufre choque con algún hueso puede sufrir desviación? Si. Entra al vaso y a través del vaso proyectil migren y consiga distante del área donde debió ubicarse eso en caso migración aquí en este caso no hubo migración hubo choque de la vértebra. Para determinar la trayectoria de arriba hacia abajo se explica que el proyectil choca con la vértebra se desvío hacia abajo. Yo no se a que nivel estaba victima yo lo hago a lo que aprecio en el cadáver si es disparo entro y salio en el octavo digo de arriba hacia abajo si la bala impactó la vértebra y salio en el octavo no tengo conocimiento del levantamiento planimétrico. Pudo haber desviado hacia arriba o hacia abajo. A preguntas de la Defensa, contestó: Puede establecer la diferencia entre un hueso y una vértebra? : Vértebra es un hueso misma características lo que hueso. La vértebra es un hueso predomina el contenido esponjoso la medula predomina, para que se fracture tiene que ser golpeado por algo contundente lo que se pude lesionar espacio Inter. Son cartílagos y son mas blandos, la estructura ósea es fuerte para fracturase debe ser golpeado con algo contundente. Puede asegurar que fue por el paso de ese proyectil el causante de la lesión de la vértebra eso al momento de la Autopsia?. Indico que la persona no tenia por las características de la fractura conminuta no se produce por caída o lesión antigua era una lesión reciente y que conminuta es minutos fragmentos se fractura completamente. Usted señala que la entrada significa que pudo ser el disparo frontal? No estuve en el levantamiento del cadáver. Objeción. La trayectoria señala arriba hacia abajo se hubiese producido o no de haber tocado 4 vértebra? Si así como esta puede haberse producido por tocar vértebra hizo que pegara, de haber pegado pudo haber salido a otro nivel pero como no tengo conocimiento del levantamiento planimetríco no puede decir continuidad entre una cosa y la otra. El trayecto señala que hay diferencia de centímetros, entre el trayecto entre el orificio de entrada hasta toque de la vértebra pudo precisa? Si va sexta al cuarto el trayecto entre el sexto fracturó la 4 el tiro es ascendente. Estamos sexto espacio la cuarta vértebra colocada a cuatro centímetros mas o menos del orificio de entrada entro cuando iba trayecto iba ascendente de abajo arriba probablemente choca la vértebra y asciende y choca octavo. No puedo decirle no se que distancia estaba victima y victimario no puedo decir nivel estaban. Ese tipo de lesiones suele producirse de un disparo a corta distancia? Entre mas distante menor posibilidad mas cercano mayor posibilidad. No había tatuaje ni contacto. El Disparo a un metro no deja tatuaje? No. A preguntas del Juez, contestó: Entra en la línea axilar a la cuarta fractura y el orificio de salida en la sexta. Pudo determinar calibre? No eso es prueba balística. El proyectil no estaba cuerpo persona. Tercera década de la vida.
Por último, en cuanto a los testigos y expertos evacuado se escucho la deposición de Médico Patólogo, Dr. LUIS SÁNCHEZ, quien de forma muy detallada y a través de la ilustración autorizada por el Tribunal indicó gráficamente por donde se había producido el orificio del proyectil que impactó en la humanidad del ciudadano Eduardo Farreras y por donde este había salido, especificando al folio 104 de la primera pieza, indicando en su resultado el cual ratificó de manera oral indicando de que se trataba de un orificio de entrada de proyectil de 0.8 centímetros ubicado en el sexto espacio intercostal izquierdo y con salida por el octavo espacio intercostal izquierdo, sin embargo observa una fractura conminuta de la cuarta vértebra dorsal lo cual infiere que es producto dicha fractura del paso del proyectil, tomando en referencia la grafica a través de la utilización de un Alguacil, se observa que la trayectoria intraorgànica que le produce la muerte al ciudadano Eduardo Farreras está dada de forma errática toda vez que el proyectil dentro del cuerpo del occiso primero asciende y luego desciende, lo cual permite a este Tribunal ratificar la versión dada por los ciudadanos Gabriel Manzanilla, Ernesto Enrique González y Debys David Maneiro los cuales señalaron que el disparo que le efectúa el ciudadano Carlos Cano a la víctima se produce dentro de la cancha deportiva pero de un plano inferior donde estos se encontraban vale decir; penúltimo peldaño de la grada y que este al recibir el impacto de bala en la parte lateral izquierdo de su cuerpo cae nuevamente en la grada sin que se produzca su caída desde la grada hasta el suelo de la cancha, toda vez que el experto Luís Sánchez manifestó que este tipo de fractura conminuta no puede ser de aquellas que se producen en ocasión de una caída porque estas resultarían de otras características muy particulares, este tipo de fractura se produce cuando la vértebra recibe un impacto relacionado con las características de un proyectil accionado por un arma de fuego, es por ello que resulta evidente que la causa de la muerte del ciudadano Eduardo Farreras es a través de la utilización de un proyectil disparado por arma de fuego. Tomado en cuanto que este tipo de prueba tiene el carácter de certeza por ser realizada directamente del cuerpo del occiso el cual resulto ser el ciudadano que tiene la herida, razón por la cual se le acredita el pleno valor a la ratificación dada por el Dr. Luís Sánchez a su experticia.
Por ultimo, estando aun dentro del periodo de recepción de las pruebas el Tribunal Primero de Juicio procede a dar lectura y exhibición a las pruebas documentales ofrecidas para tal fin y en éste sentido el Tribunal instruye a la Secretaria de Sala a objeto la evacuación de dichas pruebas. Seguidamente la Secretaria de Sala, procede a dar lectura a las pruebas documentales y lo hace en el siguiente orden: 1°) Acta de denuncia, de fecha 01-10-2005, interpuesto por el ciudadano CANO SIFONTES CARLOS EDUARDO, en la Comisaría de Heres de esta ciudad, donde fue objeto de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso. – folio 52 -. 2°) Comunicación N° 1314, de fecha 01-10-2005, emanado de la Comisaría de Heres, donde remiten a éste Despacho Fiscal: dos actas policiales , dos actas de entrevistas, un acta de entrevista de testigo, un arma blanca (cuchillo) recuperada, y una camisa rasgada, – folio 7- 3°) Comunicación de fecha 01-10-2005, emanado de la Comisaría de Heres, relacionado con los hechos del presente caso, – folio 119 -. 4°) Acta policial de fecha 01-10-2005, donde actuaron los funcionarios STO/ IRO (IPOL) Laya Euliser, DTGO ( IPOL ) Pérez Álvaro y AGENTE (IPOL) Olivo Ruíz Juan José, adscritos a la Comisaría Policial de Heres,– folio 8 -. 5°) Informe médico, de fecha 01-10-2005, emanado de la Policlínica Santa Ana, C.A, suscrita por el Dr. Arturo Nadales, donde se observan las lesiones sufridas por la hoy víctima. – folio 162 -. 6°) Protocolo de Autopsia de fecha 08 de octubre de 2005, suscrita por el Dr. Luis Sánchez, al ser idónea por cuanto de la misma se desprende las lesiones sufridas por la víctima y la causa de la muerte causada por el paso del proyectil del arma de fuego accionado por el hoy imputado. – folio 104 -. 7°) Experticia N° 558 de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por los Agentes GÓMEZ ROXANNY y MORENO LUIS, expertos en balística, practicada a un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, modelo 941F, calibre 9 m.m, serial 97317951,. – folio 109.- 8°) Acta de fecha 05-08-2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, donde se evidencia que al ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, le fue entregada al arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, modelo 941F, calibre 9 m.m, serial 97317951, al ser idónea por cuanto es elemento demostrativo del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, atribuido al imputado. – folio 121 -. 9°) Acta de Novedades, emanada de la Comisaría de Heres y la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, relacionados con los hechos ocurridos en el presente caso,– folios 126 al 138 -. 10°) Actuaciones de fecha 18-07-2005, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, donde deja constancia del hecho ocurrido en fecha 16-07-2005. – folios 165 al 170 -. 11°) Averiguación Administrativa N° DRH-AA-5001-05, aperturaza en contra del Cabo 2/do (IPOL) CARLOS EDUARDO CARLOS SIFONTES por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.- folios 139, 140, 141, 150, 151, 153, 159 y 164- 12°) Récord de conducta, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, del ciudadano CANO SIFONTES CARLOS EDUARDO, Funcionario Público con la Jerarquía de Cabo Segundo,-.folio 161 -.
De las pruebas documentales ofrecidas para su exhibición, se exhibió lo siguiente: 1°) Resumen Curricular del ciudadano Eduardo José Farreras Belisario,. – folios 181 al 185 -. 2°) Escrito firmado por numerosas personas pertenecientes al sector donde residía el ciudadano EDUARDO JOSÉ FARRERAS BELISARIO,. – folios 195 al 202.- 3°) Un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, MODELO 941F, calibre 9mm, serial 97317951.
Ahora bien, en relación a la experticias incorporadas por su lectura y exhibición, este Tribunal Primero de Juicio les acredita su pleno valor probatorio, por cuanto fueron incorporadas al proceso de forma licita en razón de lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, numero 352 de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la cual se estableció por la sala lo siguiente:
“……Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…
Igualmente lo indica la sentencia número 490 de fecha 6 de agosto de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual la Sala estableció como criterio lo siguiente:
“…..La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”
Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 153 de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se señala:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
En tal sentido, al ser incorporadas lícitamente al proceso, las experticias suscritas durante el desarrollo de la investigación criminal, las mismas no pude ser desechadas por el Tribunal por la falta de comparecencia de los expertos, toda vez que, las mismas pueden ser valoradas con toda su eficacia, tomando en cuenta el valor de su contenido, orientado como debe ser hacia la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en estudio fue acreditado la experticia o informe cursante en las actuaciones signado en el ítems de la acusación números 5°) Informe médico, de fecha 01-10-2005, emanado de la Policlínica Santa Ana, C.A, suscrita por el Dr. Arturo Nadales, donde se observan las lesiones sufridas por la hoy víctima al ser idónea por ser demostrativo del resultado antijurídico causado por el paso del proyectil del arma de fuego accionado por el hoy Acusado. – folio 162 -. Se evidencia de este medio de prueba que el galeno especialista en imaginología, el cual presta sus servicios en la Policlínica Santa Ana, indica en su informe medico, cual fue el daño sufrido en el cuerpo del ciudadano Eduardo farreras producto de un proyectil disparado por una arma de fuego, obviamente un arma de fuego, disparada por el acusado Carlos Cano, por cuanto el mismo portaba un arma de Fuego para el momento de ocurrir el hecho. 6°) Protocolo de Autopsia de fecha 08 de octubre de 2005, suscrita por el Dr. Luís Sánchez, al ser idónea por cuanto de la misma se desprende las lesiones sufridas por la víctima y la causa de la muerte causada por el paso del proyectil del arma de fuego accionado por el hoy imputado. – folio 104 -. Obviamente el resultado del Protoloco de Autopsia resulta fundamental, por cuanto se determina cual fue la casa de muerte del ciudadano Eduardo Farreras, y como se produjo la trayectoria intraorgànica del proyectil dentro del cuerpo de la victima siendo esta ascendente y luego descendente.- 7°) Experticia Nº 558 de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por los Agentes GÓMEZ ROXANNY y MORENO LUIS, expertos en balística, practicada a un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, modelo 941F, calibre 9 m.m, serial 97317951, lo cual constituye un elemento fundamental el cual al ser adminiculado con el medio de prueba indicado en el ítems 8°) Acta de fecha 05-08-2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, donde se evidencia que al ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, le fue entregada al arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, modelo 941F, calibre 9 m.m, serial 97317951, – folio 121, Se convierte en un elemento demostrativo del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, atribuido al Acusado, por cuanto fue el medio de comisión utilizado por el mismo para dar muerte a la víctima. Evidentemente que esta expertita suscrita por los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de este Estado, identifican mediante una experticia de reconocimiento a un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, modelo 941F, calibre 9 m.m, serial 97317951, dicha arma le correspondía asignación al ciudadano Carlos Cano, por cuanto le había sido entregada por el Instituto Autónomo del Policía de Estado Bolívar, en virtud ser este un funcionario activo de la Policía para el momento, en fecha 05 de agosto de 2005
Ahora bien, luego de un examen pormenorizado de cada elemento de prueba, presentado en el desarrollo del debate, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, examinar en su conjunto los medios de prueba, evacuados en el contradictorio tal como ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Republica en la cual ha expresado:
“…..En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
En el desarrollo del debate, se pudieron apreciar las declaración de las del ciudadanos Gabriel Rojas manzanilla, Ernesto González y del ciudadano Bedys Maneiro, los cuales son contestes en indicar que el día 30 de Septiembre de 2.005, cuando estaban reunidos en compañía del ciudadano Eduardo Farreras, en la gradas de la cancha deportiva de la Urbanización Vista Hermosa II, específicamente cerca los bloques de ese sector, siendo las once horas de la noche, cuando al lugar se presentó el ciudadano Carlos Cano, el cual se acerco al lugar por la parte posterior de las gradas de la cancha deportiva, luego inferir una palabras obscenas y entablar una discusión la victima el ciudadano Eduardo Farrera, el acusado dio la vuelta a la cancha deportiva y se para de frente a las gradas empuño un arma de fuego y estando en plano inferior le disparo hacia la humanidad del ciudadano Eduardo farreras, el cual se encontraba en el penúltimo peldaño de las gradas, la víctima al ser impactado por el proyectil disparado por el ciudadano Carlos Cano, este cae del lado izquierdo de su cuerpo hacia las gradas, no obstante a ello, el ciudadano Carlos Cano, sube hasta donde se encuentra el ciudadano Eduardo Farrera ubicado en las gradas y lo vuelve a apuntar sin dispararle, luego de ello el ciudadano Carlos Cano, se marcho del lugar y en eso las personas que se encontraban en compañía de la victima Eduardo Farrera, lo asisten y se trasladan hasta el Hospital Ruiz y Páez, en el cual ingresa a Terapia intensiva y posteriormente falleció, este Tribunal Primero de Juicio, al realizar el analizas Jurisdiccional de estas declaraciones y siendo estas adminiculadas con otros medios de pruebas evacuados en el desarrollo del proceso observa del dicho de la ciudadana Isnel Farrera, hermana de la víctima, la cual es conteste en indicar el conocimiento referencial directo que tiene del hecho en cual el ciudadano Eduardo Farrera estando en el nosocomio Ruiz y Páez, le manifestó en su ultimas horas de vida que, el responsable de su herida había sido el ciudadano Carlos Cano, y al analizada la deposición del funcionario Tomas Serrano, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien indico que el día 2 de octubre de 2005 se traslado en compañía del funcionario Jesús Ballesteros, hasta el hospital Ruiz y Páez, específicamente al unidad de Terapia Intensiva en la cual se entrevistaron con el ciudadano Eduardo farrera, declaración que fue conteste a los dichos de los ciudadano Gabriel Rojas, Bedys Maneiro y al dicho del testigo Ernesto González, a quien le indico el ciudadano Eduardo Farrera, que la persona responsable del hecho había sido el ciudadano Carlos Cano, lo cual resulto ser cierto al analizar la deposición del Medico Patólogo Dr. Luis Sánchez, el cual practico el protocolo de Autopsia, quien indico se trataba de un orificio de entrada de proyectil de 0.8 centímetros ubicado en el sexto espacio intercostal izquierdo y con salida por el octavo espacio intercostal izquierdo, sin embargo, observa una fractura conminuta de la cuarta vértebra dorsal lo cual infiere que es producto dicha fractura del paso del proyectil, tomando en referencia la grafica a través de la utilización de un Alguacil, se observa que la trayectoria intraorgànica que le produce la muerte al ciudadano Eduardo Farreras está dada de forma errática toda vez que el proyectil dentro del cuerpo del occiso primero asciende y luego desciende, lo cual corresponde a la ubicación dada por los testigo presenciales del hecho, en cual señalan al ubicación en la cual se encontraba el ciudadano Carlos Cano, empuñando el arma de fuego con la cual le disparo a la victima Eduardo Farrera, este medio de prueba a ser adminiculado con el Informe médico, de fecha 01-10-2005, emanado de la Policlínica Santa Ana, C.A, suscrita por el Dr. Arturo Nadales, incorporado por su lectura, se observan las lesiones sufridas por la víctima constituyendo así un elemento demostrativo del resultado antijurídico causado por el paso del proyectil del arma de fuego accionado por el Acusado Carlos Cano y aunado a ello a ser analizado con la experticia numero 558 de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por los Agentes GÓMEZ ROXANNY y MORENO LUIS, expertos en balística, practicada a un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, modelo 941F, calibre 9 m.m, serial 97317951, lo cual constituye un elemento fundamental el cual al ser adminiculado con el medio de prueba indicado en el ítems 8°) Acta de fecha 05-08-2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, donde se evidencia que al ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, le fue entregada al arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, modelo 941F, calibre 9 m.m, serial 97317951 las cuales fueron incorporadas por su lectura
En ese mismo orden de ideas, fue apreciada la declaración de la funcionaria, MIRTHA AMADA TISOY, quien para el momento, manifestó encontrarse destacada como funcionario policial el día 01 de octubre de 2005, la madrugada en la Comisaría de Heres, y que durante el transcurrir de la mañana se había presentado el ciudadano Carlos Cano, con el fin de interponer una denuncia indicando este que había sido objeto de un intento de robo, sin embargo; al comunicarse con la Fiscal del Ministerio Público de Guardia esta le había informado que el ciudadano Carlos Cano no se encontraba en calidad de víctima sino de imputado en una averiguación por la presunta comisión del delito de Lesiones producido antes de la media noche del día 30 de Septiembre de 2005, motivo por el cual el tratamiento que se le había otorgado al ciudadano Carlos Cano era de calidad de imputado y no de víctima y archivándose la respectiva acta de denuncia suscrita por esta; ahora bien, la testigo manifestó abiertamente haber archivado la denuncia no darle el curso de ley por cuanto no le corresponde a la funcionario receptor de la denuncia, realizar la interpretación de los hechos desde un primer momento, esa actividad le corresponde al fiscal de Ministerio Publico, el cual tiene la potestad de controlar la investigación, en tal sentido resulta insuficiente sus dichos a los fines de acreditar el delito de simularon de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal. Así se decide.
Asimismo, fue desechada la declaración del testigo ARTURO BELLORIN, por la imprecisión en sus dichos, quien asevero ser un residente de la población de soledad, el cual indica específicamente haber observado cuando al estar accidentado en un vehículo ve forcejeando a varias personas y específicamente observa cuando dentro de una cancha deportiva una pareja estaba siendo amedrentada presuntamente por un grupo mayor de personas, este ciudadano en su deposición no precisa en cual perspectiva se encontraba en relación a la cancha deportiva, igual advierte que pudo observar que uno de los tres ciudadanos que trataba de amedrentar al ciudadano Calos Cano portaba un cuchillo el cual solo pudo distinguir por el resplandor del metal en simonía con la luz que en el cuchillo se reflejaba, así mismo el testigo manifestó que al ser interceptada la pareja el acusado Carlos Cano, se vio en la urgente necesidad de utilizar su arma de fuego y dispararle a uno de ellos, así mismo indicó este testigo que no había suficiente iluminación en la cancha deportiva manifestando después de haber escuchado la detonación a la víctima se la habían llevado las otras dos personas con quien andaba, a este testimonio no se le puede apreciar por cuanto resulta de difícil credibilidad el hecho que el testigo nunca manifiesta cuando se produce el hecho y tampoco indica desde que perspectiva este se encontraba, toda vez que circunda a la cancha deportiva dos calle y una avenida, y dependiendo de donde este se encontrara iba a depender de margan visual del testigo tomando en cuenta además en la chacha deportiva no contaba con iluminación artificial para la horas nocturnas, es decir; según la ubicación que pudiera estar el vehículo, determinara el campo visual de donde se encuentra ubicado el testigo partiendo de la base de la poca iluminación que allí había según lo depuesto por el testigo.
Otro testimonial desechada por la imprecisión en sus dichos, fue la del ciudadano EDMUNDO GARCIA, este al igual que su predecesor manifestó haberse accidentado en un vehículo cerca de la cancha deportiva y haber visto a tres personas que llegaron con un cuchillo tratando de arremeter contra la pareja, indicó además no recordar la fecha ni haber observado cuando se produjo el disparo, que solamente escucho una detonación sin precisar algún detalle de importación en cuanto a su deposición, expreso con mucho nerviosismo solamente haber escuchado una detonación, además indica este testigo que no recuerda sino la cancha, no precisa el lugar en el cual este se encontraba, ni la ubicación que el ciudadano Carlos Cano se encontraba respecto a su persona, es decir, que este testigo no se le acredita ningún valor, en virtud, de no indicar al igual que su predecesor su ubicación exacta con respecto a la cancha deportiva, entendiendo que a la misma, la circundan dos calles y una avenida, y según la posición del testigo dependerá del campo visual que pueda tener, lo cual no fue por ningún motivo precisado, toda vez que aún cuando se encontraba cercano al lugar de los hechos este manifestó al Tribunal a preguntas de las partes solamente haber escuchado un disparo sin poder precisar como este se produce. Motivo por el cual estima este Órgano Jurisdiccional desestimar ambas declaraciones por no aportar ningún elemento condicional que permita llegar a la verdad de lo ocurrido el día 30 de septiembre del 2005. Así se decide.-
Igualmente, se escucho y se analizo la declaración dada por el acusado Carlos Cano, al momento de ser presentada las conclusiones del debate Oral y Público, la cual fue valorada Jurisdiccionalmente por este Tribunal Primero de Juicio. Se aprecia de la declaración del acusado, que el mismo mantiene la tesis, argumentada por su persona desde la fase Preparatoria, en la cual indica que el día 30 de septiembre de 2.005, siendo aproximadamente las once de la noche, fue amedrentado por la victima y por otras persona, cuando trataba de regresar a su vivienda en compañía de su concubina, y al pasar frente de la cancha deportiva de la urbanización de Vista Hermosa II, específicamente a la altura de las gradas, son abordados por tres personas y uno de los cuales portaba un arma blanco y al ser sometido se vio en la urgente necesidad de accionar su arma de reglamento, asignada por la policía del Estado Bolívar, de su dicho no es posible acreditar ningún detalle importante, en cuanto a la ocurrencia del hecho como tal, en virtud de haberse desnaturalizada esa versión del hecho en virtud de las afirmaciones dadas por los tres testigos presenciales del hecho, vale decir; los deposiciones de los ciudadanos Gabriel Rojas manzanilla, Ernesto González y del ciudadano Bedys Maneiro, y por los testigos referenciales Isnel Farrera y Tomas Serrano, los cuales acreditan circunstancias totalmente opuestas a lo depuesto por el acusado, en tal sentido solamente resulta acreditada las afirmaciones realizadas por el acusado en cuanto a la utilización de su arma de fuego la cual acciona en contra de una persona que resulto ser la victima ciudadano Eduardo Farreras, no en las circunstancias afirmadas por el acusado, es decir; en la ejecución de un robo, por cuanto la circunstancia afirmada por el acusado no puede ser estimada como cierta en virtud de no ser comprobada mediante la comparación de esta a través de otro medio de prueba evacuado en el desarrollo del debate, razón por la cual no le será acreditado ningún valor probatorio y por el contrario esta aseveración no es cierta ni mucho menos creíble para este órgano Jurisdiccional, en virtud de las afirmaciones dadas por los tres testigos presenciales y los dos referenciales los cuales estos últimos su conocimiento del hecho lo adquieren de la propia víctima cuando esta se encontraba en su ultimas horas de vida siendo contestes en afirmar que el ciudadano Carlos Cano había accionado su arma de reglamento en contra de la víctima. Así se decide
Y en cuanto a la declaración dada por la ciudadana BETZAIDA COROMOTO QUIROZ, quien manifestó ser tía del ciudadano Eduardo Farreras, quien manifestó haberse presentado en el Hospital Ruiz y Páez luego de producido el hecho observando que el ciudadano Eduardo Farreras se encontraba siendo asistido en la Terapia Intensiva del referido nosocomio por una herida de bala disparada por un proyectil accionado por un arma de fuego y que el mismo había sido objeto de diferentes estudios y análisis indicándoles que el destino sería de un parapléjico, esta ciudadana además indicó el conocimiento referencial del hecho por cuanto todos los muchachos que se encontraban juntos a Eduardo Farreras le habían manifestado que el ciudadano Carlos Cano, era la persona que le había ocasionado esa herida en las características señaladas por los tres testigos presenciales, así mismo el conocimiento referencial que tiene la ciudadana por tratarse de la tía del occiso no podrá ser valorado en la presente decisión en virtud de que esta ciudadana manifestó su deseo de que el ciudadano Carlos Cano fuese condenado en el presente proceso. Lo cual resulta lógico por tratarse de su familiar pero imposible valoración por el alto interés que la testigo tiene en el resultado del proceso. Así se decide
Ahora bien, habiendo examinado todo el acervo probatorio evacuado durante la fase de recepción de pruebas en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la doctrina indicada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 656 del 15-11-2005, en la cual quedó expresado el siguiente criterio “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas pruebas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contendido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”, en tal sentido éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera que con el dicho los testigos presenciales ciudadanos Gabriel Rojas, Ernesto González y el ciudadano Bedys Maneiro, adminiculado con el dicho de los testigos referenciales Tomas Serrano y Isnel Farreras, aunado a la ratificación dada por el experto Luis Sánchez, medico patólogo, al Protocolo de Autopsia realizado al cadáver de la victima Eduardo Farrera, y habiendo sido incorporado por su lectura la Experticia Nº 558 de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por los Agentes GÓMEZ ROXANNY y MORENO LUIS, expertos en balística, practicada a un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, modelo 941F, calibre 9 m.m, serial 97317951, Informe médico, de fecha 01-10-2005, emanado de la Policlínica Santa Ana, C.A, suscrita por el Dr. Arturo Nádales, donde se observan las lesiones sufridas por la hoy víctima y el Acta de fecha 05-08-2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, donde se evidencia que al ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, le fue entregada un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, modelo 941F, calibre 9 m.m, serial 97317951 las cuales fueron incorporadas por su lectura, estima este Órgano jurisdiccional acreditado el hecho que, el ciudadano Carlos Cano Sifontes, el día 30 de septiembre de 2005, siendo las once de la noche, le propino un disparo al ciudadano Eduardo Farrera, cuando este se encontraba en compañía de algunos amigos, y estaba sentado en el penúltimo peldaño de una grada ubicada en la cancha deportiva de la urbanización vista hermosa II, específicamente frente a los bloques residenciales, siendo la herida producida por el proyectil la causa de muerte de la victima Eduardo Farreras y a través de esta acción típica, antijurídica, culpable e imputable incurrió el acusado en las circunstancias fácticas señaladas en el Código penal venezolano en su artículo 405, y en el artículo 281, el cual tipifica el primero el delito de homicidio intencional, y el segundo el delito de Uso indebido de arma de fuego; por cuanto el acusado al ejecutar su acción de dispararle a una distancia no muy próxima, dio muerte al ciudadano Eduardo Farrera, quien recibió un disparo realizado de un arma de fuego empuñada por el acusado Carlos Cano, y esta Arma de fuego, le había sido confiada al acusado por un cuerpo policial, en fecha 05-08-2005, en razón de su profesión y actividad, que no es otra cosa que fungir como de funcionario Policial, con el rango de cabo segundo, acreditando además que el acusado al propinarle un disparo al ciudadano Eduardo farreras, sin poder justificar su conducta y sin estar amparado en alguna de las causas eximentes de la responsabilidad penal como lo es actuar en legítima defensa o por un estado de necesidad, incurrió en el delito de Uso indebido de arma de fuego lo que siendo entonces responsable penalmente por su conducta por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 y por el delito de Uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal. Así se decreta
Sin embargo; de los elementos probatorios evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, tanto las pruebas testimoniales, como las pruebas incorporadas por su lectura no emergen elementos de certeza que de alguna manera sean lo suficientemente contundentes, para destruir la presunción de inocencia que ópera en todo momento a favor de acusado, para poder acreditar el delito de simulación de hecho punible, en tal sentido resulta obligatorio absolver al acusado Carlos Cano Sifontes, de este delito el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal. Así se decide (…)”.
Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia del apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario de los ilícitos atribuídoles, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión de los delitos de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado.
El Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y los funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al acusado de autos, en los delitos que le fueren imputados.
Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada.
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
Resuelta la 2º denuncia, la misma se declara Sin Lugar, y así se establece.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado del ciudadano acusado Carlos Eduardo Cano Sifontes; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 29-07-2009; y mediante la cual se condena a cumplir catorce (14) años de presidio al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado del ciudadano acusado Carlos Eduardo Cano Sifontes; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 29-07-2009; y mediante la cual se condena a cumplir catorce (14) años de presidio al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
FACH/AJJ/MCA/JG/VL._
FP01-R-2009-000264
Sent. Nº FG012009000595
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