REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000288
ASUNTO : FP01-R-2009-000288


JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2009-001116
Nro. Causa en Alzada FP01-R-2009-000288
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTE:
ABG. DAVID LIENDO
Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Santa Elena de Uairen
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS
ACUSADO: JORGE FERREIRA GAMELAS
MOTIVO: DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2009-001116, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado David Liendo, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12-08-2009, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano imputado Jorge Ferreira Gamelas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 ordinal 4 literal i, 33 ordinal 4º y Segundo supuesto del 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de fundamentación de la Acusación.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 12 de Agosto de 2009, el Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expreso entre otras cosas, lo siguiente:

“…consideró el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado FERREIRA GAMELAS JORGE MANUEL, encuadra dentro de la norma que consagra los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUNICE JOSEFINA MOYA LOPEZ. Observa este Tribunal, que los hechos objeto de la controversia están delimitando y dirigidos a demostrar que los hechos acusados, consistieron en anuncios verbales dirigidos a causar un daño probablemente de carácter físico, toda vez que las amenazas fueron dirigidas a causar la muertes (sic) Ahora bien, de la revisión de los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos, se observa que no existe ni tan siguiera u mero elemento, que tenga como finalidad fundamentar que efectivamente que la ciudadana EUNICE JOSEFINA MOYA LOPEZ, recibió un anuncio verbal por parte del ciudadano FERREIRA GAMELAS JORGE MANUEL, dirigido a causarle probablemente la muerte, ni menos aun existe elementos que acredite que tales hechos causaron una perturbación psicológica a la victima, pues, no existe a las actas un testimonio diferente al dicho de la victima, que señale que efectivamente tales hechos ocurrieron, ni menos aun existe un informe medico psiquiátrico que acredite que efectivamente tales hechos causaron perturbación en la psiquis de la ciudadana AUNICE JOSEFINA MOYA LOPEZ (…)En este particular, para considerar que existe una prueba documental, esta tiene que representarse o valerse por si misma, en tanto, que en el presente caso, las Actas señaladas solo pueden representar un medio de prueba, a través, de la declaración testifical de quien tuvo la percepción directa de los hechos y quien acudirá al debate probatorio, como testigo y quien se someterá al riguroso principio de contradicción, el cual se satisface a través del interrogatorio de las partes y del juez, el cual esta obligado a responder por mandato legal, de suerte, que las declaraciones de quienes suscriben las actas antes señaladas. Fueron debidamente ofrecidas y admitidas por este Tribunal, sin embargo, al no ser consideradas pruebas documentales, difícilmente pueden ser incorporadas mediante sus lectura en el debate probatorio (…) En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente es NO ADMITIR, el Escrito Acusatorio, presentado oralmente en el acto de Audiencia Preliminar por la Fiscalia Décima Sexta el Ministerio Público, en contra el ciudadano FERREIRA GAMELAS JORGE MANUEL (…) pues tratándose del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, debió recabarse elementos diferentes al dicho de la victima que permita acreditar la comisión del hechos objeto del presente proceso, el cual al no ser recabado oportunamente durante la fase de investigación, considera este Tribunal inútil, estimar la posibilidad legal de ordenar subsanar el correspondiente escrito acusatorio y procede a declarar el Sobreseimiento de la Causa…”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO


En tiempo hábil para ello, el Abg. DAVID LIENDO, Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Santa Elena de Uairén; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 12 de Agosto de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos:

“…Es el caso ilustres magistrados, que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, el día 7 de Agosto de 2.009 en la Audiencia Preliminar celebrada por ante dicho Juzgado de Control en presencia de las partes, decreto el Sobreseimiento de la causa incoada al Ciudadanos JORGE FERRERA GAMELAS en perjuicio de la Ciudadana EUNICE MOYA, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de que el Ministerio Público no había logrado recabar y demostrar suficientes elementos de convicción de que el ciudadano JORGE FERREIRA GAMELAS es el Autor de los mencionados delitos por los cuales había sido acusado al prenombrado Ciudadano (…) revocando todas las medidas de protección a la victima personal dictadas al imputado produciéndose un absoluto y completo estado de indefensión en perjuicio de la victima de la presente causa (…)Ahora bien, Ilustras y Distinguidos magistrados, la decisión proferida por el Mencionado Juzgado de Control de Violencia contra la Mujer, produce un Quebrantamiento y una Omisión de formas sustanciales de los Actos que causa indefensión, motivado d que en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante dicho Tribunal de Control, se produjo el quebrantamiento del hilo del procedimiento procesal penal incoado al ciudadano JORGE FERREIRA GAMELAS en perjuicio de la Ciudadana EUNICE MOYA, debido a que no tomo en cuenta la tutela judicial efectiva y los intereses y derecho de la victima dejándola en completo estado de indefensión. Ya que para que el Juzgado de Control pudiera dictar un Sobreseimiento de la causa debe pronunciarse es cuando el delito por el cual se acusa se encuentre evidentemente prescrito, o haya fallecido el imputado o acusado. En el presente caso de marras tal situación no se produjo ya que se esta ante un hecho punible que merece pena corporal, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haberse producido el hecho punible el 1º de Enero de 2009, existen fundados, suficientes y plurales elementos de convicción que no analizo el Juzgador (…) Por otra parte, el Juzgado Primero de Control y Medidas de Violencia Contra la Mujer comete un Quebrantamiento y una Omisión de forma sustancial del acto en la Audiencia Preliminar en perjuicio de la Ciudadana EUNICE MOYA efectuada en el Palacio de Justicia con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ya que de acuerdo al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al Desarrollo de al (sic) Audiencia Preliminar en su ultimo aparte establece de que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en ningún caso se permitirá que en esta se planteen cuestiones que so propias del Juicio Oral y Público, es decir del fondo de la causa. De igual manera la Audiencia Preliminar, no tiene carácter contradictorio, es el proceso el que tiene carácter contradictorio, de acuerdo al artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


En tiempo hábil para ello, la Abogada CARMEN GONZALEZ, Defensa Pública Penal; ejerció formalmente contestación al Recurso invocando los siguientes argumentos:

“…DE LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. (…) la defensa debe indicar en primer término; que la tutela Judicial efectiva exige, el acceso a los tribunales, la resolución de las pretensiones, aún cuando estas no sean favorables a los requerimientos del solicitante, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados, en el caso in comento, las pretensiones de la presunta víctima fueron tramitadas ante el órgano policial, posteriormente llevadas por el Ministerio Público (fiscalía sexta), tramitadas tanto en el Juzgado de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, y posteriormente seguidas por ante el Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, Segundo Circuito Judicial Penal (sic), - el cual decreto la nulidad de las actuaciones, reponiendo la causa al estado de la realización de la Audiencia Preliminar- y por último; por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 03 de agosto de 2009, ordena la subsanación de la acusación, continuando la Audiencia preliminar en fecha 07 de agosto de 2009, por lo tanto; las pretensiones de la presunta víctima, si fueron tramitadas, mas sin embargo, el hecho de no haber sido favorecida con las decisiones, no significa violación de la Tutela Judicial efectiva, ni menos aún, del debido proceso. Tal y como ha quedado plasmado por la Jueza Garantista, en la motivación de la sentencia recurrida. (…) Indica el representante fiscal, que la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, “….comete un Quebrantamiento y una Omisión de forma sustancial del acto en la Audiencia Preliminar,… Ya que de acuerdo al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal… en ningún caso se permitirá que en esta se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, es decir del fondo de la causa… (…) Ante tal afirmación, debo señalar que no expone el recurrente, cual norma quebranto la juzgadora y menos aún, cual norma procesal o sustancia omitió la misma, se limita a señalar que se violento el Artículo 329 del la norma adjetiva penal, pero no señala exactamente cuanto y de que forma, el Tribunal Garantista inobservo las normas procesales, ni cuando las omitió, supuestos completamente distinto a la luz del derecho procesal penal. (…) A este respecto es menester indicar, que si bien es cierto que el recurrente señala en forma abierta y clara su disconformidad con la decisión de sobreseimiento, no es menos cierto, que no indicó de manera clara y precisa, como pudo la recurrida haber infringido alguna disposición legal, en este caso; quebrantamiento y omisión de formas sustancias del proceso; no señaló el recurrente, con la debida claridad y precisión, como incurrió el Juzgador, en los vicios denunciados…”.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Alexander Jiménez Jimenez y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



IV

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 05 de Noviembre de Dos Mil Nueve (05/11/2009) pautada como se encontraba la realización de la audiencia Oral la Corte de Apelaciones se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir las siguientes consideraciones.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el escrito de Apelación incoado por el Abg. DAVID LIENDO, Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Santa Elena de Uairén, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha doce de Agosto de 2009 (12-08-09) en la causa seguida al ciudadano JORGE MANUEL FERRERAS GAMELAS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenazas.

Al respecto señala el recurrente: “…Es el caso ilustres magistrados, que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, el día 7 de Agosto de 2.009 en la Audiencia Preliminar celebrada por ante dicho Juzgado de Control en presencia de las partes, decreto el Sobreseimiento de la causa incoada al Ciudadanos JORGE FERRERA GAMELAS en perjuicio de la Ciudadana EUNICE MOYA, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de que el Ministerio Público no había logrado recabar y demostrar suficientes elementos de convicción de que el ciudadano JORGE FERREIRA GAMELAS es el Autor de los mencionados delitos por los cuales había sido acusado al prenombrado Ciudadano (…) revocando todas las medidas de protección a la victima personal dictadas al imputado produciéndose un absoluto y completo estado de indefensión en perjuicio de la victima de la presente causa…”.


Por su parte, el Tribunal A Quo sostuvo en la recurrida lo siguiente: “…consideró el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado FERREIRA GAMELAS JORGE MANUEL, encuadra dentro de la norma que consagra los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUNICE JOSEFINA MOYA LOPEZ. Observa este Tribunal, que los hechos objeto de la controversia están delimitando y dirigidos a demostrar que los hechos acusados, consistieron en anuncios verbales dirigidos a causar un daño probablemente de carácter físico, toda vez que las amenazas fueron dirigidas a causar la muertes (sic) Ahora bien, de la revisión de los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos, se observa que no existe ni tan siguiera u mero elemento, que tenga como finalidad fundamentar que efectivamente que la ciudadana EUNICE JOSEFINA MOYA LOPEZ, recibió un anuncio verbal por parte del ciudadano FERREIRA GAMELAS JORGE MANUEL, dirigido a causarle probablemente la muerte, ni menos aun existe elementos que acredite que tales hechos causaron una perturbación psicológica a la victima, pues, no existe a las actas un testimonio diferente al dicho de la victima, que señale que efectivamente tales hechos ocurrieron, ni menos aun existe un informe medico psiquiátrico que acredite que efectivamente tales hechos causaron perturbación en la psiquis de la ciudadana AUNICE JOSEFINA MOYA LOPEZ …”.

De lo anterior expuesto se colige, que la situación esgrimida por el representante del Ministerio Público, al indicar que el A Quo produce un absoluto estado de indefensión en perjuicio de la victima de la presente causa, siendo tal alegato un quimérico argumento de la Representación Fiscal, en razón de que tal violación no se produce por cuanto el Juzgador A Quo explica motivadamente las razones que lo condujeron a estimar la insuficiencia de elementos que demuestran la participación del encausado en el tipo delictivo que se le atribuye en el escrito de acusación Fiscal, los cuales tratan de Violencia Psicológica y Amenaza. Esta Sala Colegiada ha expresado en distintos pronunciamientos la importancia sobre la cual recae el enjuiciamiento en estos llamados “Delitos de Genero”, toda vez que la consumación de los mismos, generalmente, ocurren en la intimidad de la victima y el victimario, por lo cual corren el riesgo de quedar impunes, siendo que la victima es quien constituye uno de los testigos primordiales de la investigación; sin embargo, ha sido clara la jurisprudencia en explicar que amen del testimonio de la victima, es indispensable que exista otra prueba que convalide o certifique lo alegado por esta, bien sea una prueba testimonial o documental ofrecida para ser evacuada en el Juicio Oral.

Al respecto explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable…”.

Entiende esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa, la determinación de la comisión del hecho punible en relación con la participación del acusado es compleja, por ser delitos acaecidos generalmente en situaciones de intimidad familiar, por lo que el minucioso estudio de tales circunstancia conlleva al Juzgador a tropezarse con verdad de los hechos ocurridos, en razón de ello es preciso traer a colación Sentencia Nº 620 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0182 de fecha 07/11/2007, “...en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. En el caso que nos ocupa, tal y como lo explica el A Quo, no existe en la acusación Fiscal una prueba o indicio que vinculen la participación del encausado con la comisión del hecho punible, cursando en el señalado libelo acusatorio como elementos de convicción, lo siguiente: “…01.- Acta de Denuncia de fecha 02/01/09, interpuesta por la ciudadana EUNICE JOSEFINA MOYA LÓPEZ (…) 02.- Acta Policial de fecha 02/01/09, suscrita por el funcionario C/1ro (PEB) ZURITA FREDDY adscrito a la Comisaría policial Gran Sabana (…) 03.- Acta de Juramentación: en el día 29-04-09, el ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.284.298, designa ante el tribunal de esta localidad a la Abg. LUISA ROSAL VALLEE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.935.220, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado Nº 35.923. Como Defensora Privada (…) 04.- Acta de Imputación…”. Es decir, la denuncia de la victma, la juramentación del abogado que asistirà al imputado y la imputacion del hecho. El acusador ofrece como prueba la designacion del abogado defensor; asimismo ofrece como prueba, la imputaciòn o el solo señalamiento del ciudadano FERREIRA GAMELAS JORGE como autor o partìcipe del hecho delictivo.

Asimismo se extrajo del escrito recursivo, que: “…Ahora bien, Ilustras y Distinguidos magistrados, la decisión proferida por el Mencionado Juzgado de Control de Violencia contra la Mujer, produce un Quebrantamiento y una Omisión de formas sustanciales de los Actos que causa indefensión, motivado d que en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante dicho Tribunal de Control, se produjo el quebrantamiento del hilo del procedimiento procesal penal incoado al ciudadano JORGE FERREIRA GAMELAS en perjuicio de la Ciudadana EUNICE MOYA, debido a que no tomo en cuenta la tutela judicial efectiva y los intereses y derecho de la victima dejándola en completo estado de indefensión. Ya que para que el Juzgado de Control pudiera dictar un Sobreseimiento de la causa debe pronunciarse es cuando el delito por el cual se acusa se encuentre evidentemente prescrito, o haya fallecido el imputado o acusado. En el presente caso de marras tal situación no se produjo ya que se esta ante un hecho punible que merece pena corporal, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haberse producido el hecho punible el 1º de Enero de 2009, existen fundados, suficientes y plurales elementos de convicción que no analizo el Juzgador (…) Por otra parte, el Juzgado Primero de Control y Medidas de Violencia Contra la Mujer comete un Quebrantamiento y una Omisión de forma sustancial del acto en la Audiencia Preliminar en perjuicio de la Ciudadana EUNICE MOYA efectuada en el Palacio de Justicia con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ya que de acuerdo al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al Desarrollo de al (sic) Audiencia Preliminar en su ultimo aparte establece de que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en ningún caso se permitirá que en esta se planteen cuestiones que so propias del Juicio Oral y Público, es decir del fondo de la causa. De igual manera la Audiencia Preliminar, no tiene carácter contradictorio, es el proceso el que tiene carácter contradictorio, de acuerdo al artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto sostuvo la sentencia dictada por el Tribunal A Quo referido “…En este particular, para considerar que existe una prueba documental, esta tiene que representarse o valerse por si misma, en tanto, que en el presente caso, las Actas señaladas solo pueden representar un medio de prueba, a través, de la declaración testifical de quien tuvo la percepción directa de los hechos y quien acudirá al debate probatorio, como testigo y quien se someterá al riguroso principio de contradicción, el cual se satisface a través del interrogatorio de las partes y del juez, el cual esta obligado a responder por mandato legal, de suerte, que las declaraciones de quienes suscriben las actas antes señaladas. Fueron debidamente ofrecidas y admitidas por este Tribunal, sin embargo, al no ser consideradas pruebas documentales, difícilmente pueden ser incorporadas mediante sus lectura en el debate probatorio (…) En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente es NO ADMITIR, el Escrito Acusatorio, presentado oralmente en el acto de Audiencia Preliminar por la Fiscalia Décima Sexta el Ministerio Público, en contra el ciudadano FERREIRA GAMELAS JORGE MANUEL (…) pues tratándose del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, debió recabarse elementos diferentes al dicho de la victima que permita acreditar la comisión del hechos objeto del presente proceso, el cual al no ser recabado oportunamente durante la fase de investigación, considera este Tribunal inútil, estimar la posibilidad legal de ordenar subsanar el correspondiente escrito acusatorio y procede a declarar el Sobreseimiento de la Causa…”.

Es importarte destacar para esta Alzada que dentro del Proceso Penal existen fases tendientes a ir delimitando la verdadera participación o no del encausado en el ilícito penal, es por ello que una de las etapas procesales primordiales en el proceso penal es la del Juicio Oral, la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecidos en y admitidos en la audiencia preliminar y desarrollados en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo. (Vid. Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008). Siendo ello así, antes de entrar a la Fase del Juicio Oral, existe la Fase Intermedia en el Proceso Penal, conocida como Etapa Preliminar, destinada a depurar el proceso que viene corriendo desde su inicio, asimismo tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta, deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento del acusado, y en caso de no admitirla, deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos. (Vid. Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008). Es por ello que ante la insuficiencia de elementos de convicción que pudieren determinar la participación o no del encausado de marras, el A Quo estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa, explanando motivadamente los fundamentos plasmados en el fallo objeto de apelación, ello de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.


El articulo señalado, contempla cinco supuestos que se refieren a la procedencia del sobreseimiento, al respecto, el numeral cuarto, expresa que procede el sobreseimiento, cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, situación que ocupa el caso que hoy no acontece, por lo que el A Quo, decide acertadamente decretar el sobreseimiento de la causa, convenciendo a las partes que no existen fundados elementos incriminatorios, para determinar la participación del hoy acusado.

AL respecto explica el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27/03/09, Expediente Nº As-1937-02, que: “…La Sala observa, igualmente que la recurrida, no esta motivada, por ello, se le advierte al A Quo lo siguiente: El sobreseimiento, decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento que ponen fin al proceso, el juzgador se obligue a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica, que es el proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión, debe bastarse a sí misma, debe el Juez persuadirse a sí mismo, y manifestarlo en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Para dictar un sobreseimiento, el juez debe estar convencido de que no existen fundados elementos incriminatorios, tener la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho, no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso. Determina el legislador, que tanto las sentencias como los autos emitidos por el Tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural, debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso…”.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, y no habiendo sido observados los vicios invocados por el recurrente en la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. DAVID LIENDO, Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Santa Elena de Uairén, ejerciendo su acción rescisoria contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al ciudadano JORGE MANUEL FERRERAS GAMELAS, como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de instancia antes referido, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. DAVID LIENDO, Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Santa Elena de Uairén, ejerciendo su acción rescisoria contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al ciudadano JORGE MANUEL FERRERAS GAMELAS, como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de instancia antes referido, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Agosto de 2009. Asimismo se ordena copia certificada de la decisión Dictada por esta Alzada y copia de la decisión objeto de impugnación a la Fiscalía del Ministerio Público.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER GARCIA