REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (09) de Noviembre del año 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000290
ASUNTO : FP01-R-2009-000290
Asunto FK12-P-2008-000118
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000290 FK12-P-2008-118
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
(Extensión territorial Puerto Ordaz)
ABOGADO
RECURRENTE JANNETH MOTA MORAN
procediendo en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 7
ACUSADO PEREZ EDGAR COBALERA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. OMAIRA DEL VALLE CALDERON
Fiscal 14º del Ministerio Publico Puerto Ordaz
DELITO SINDICADO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas
SITUACION JURIDICA SENTENCIA CONDENATORIA
Detenido en Internado Judicial de Vista Hermosa
MOTIVO APELACION DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por la Abog. JANNETH MOTA MORAN, procediendo en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 7 adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica Penal, y procediendo en asistencia técnica del ciudadano COBALEDA PEREZ EDGAR, procesado en al causa que originara el presente recurso signada con el Nº del Tribunal recurrido FK12-P-2008-0001118 seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 29-07-2009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los procesado de marras por encontrarlo incurso en la comisión del ilícito sindicado por la vindicta publica, ordenándole a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 29-07-2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decreto en la causa de seguida en contra del ciudadano EDGAR COBALERA PEREZ, Sentencia Condenatoria, expresando el Aquo en su fallo en su fundamentación lo de seguida escriturado:
(Omissis)... Esta Juzgadora llego al convencimiento claro que el ciudadano EDGAR COBALEDA PEREZ, es el responsables penalmente del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una vez judicializadas los medios de pruebas debidamente debatidos en el Juicio Oral y Publico, entre los cuales nos encontramos con la declaración rendida por ante este Tribunal por el funcionario VILLAMEDIANA FLORES CARLOS ALEXANDER, quien le señala al tribunal que se encontraba patrullando avistaron una moto en un sitio llamado Kewey, iba un ciudadano manejandondo, intentaron detenerlo, le hicieron un cacheo, le consiguieron un bolso dos panelas envueltas en papel aluminio, fue llevado a la comisaría, revisado que era en la madrugada en Santa Elena de Uairen (…)
Todo de lo antes descrito de las depocisiones del funcionario VILLAMEDIANA FLORES CARLOS ALEXANDER y el funcionario RAFAEL ESCALONA RENDON, en compañía del funcionario JOSE RAFAEL GUEVARA, se desprende y son contestes los mismos en señalar que se encontraba de patrullaje por el sector kewey, avistaron una persona en una moto, a quien le hicieron persecución y al darle la voz de alto el ciudadano se acelero (…)
Siendo que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es muy grave, considerado de lesa humanidad, por nuestro máximo tribunal de la republica, por cuanto este tipo de sustancias van dirigidas a nuestros jóvenes y personas cercanas, que no solamente se destruye a la persona misma, sino a su núcleo familiar, por cuanto este tipo de delitos crean dependencia y causan grandes daños a nuestra sociedad (…)
Así mismo tenemos la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2000, (Caso Josefina Sambrano Carrillo) de la Sala de Casación Penal que estableció lo siguiente: “ El estado debe dar protección a la colectividad previniendo el daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y físico de la población, así como a la preferencia de un estado de condiciones de garantizar el proceso el orden y la paz(…) En verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de lesa Derecho ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del publico(…)
El articulo 2140 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente (…)
En relación a este supuesto ERIC PEREZ SARMIENTO (…) señala: En este articulo 210 (…) la regla es la necesidad de orden judicial para registrar una morada pero al excepción a esta regla prevista en el numeral 1 es particularmente peligrosa, por que los policías suelen interpretarlo en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos consideran que allí se encuentran evidencias de algún delito (…)
El articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprehensión por flagrancia establece: (…)
La flagrancia es la forma de dar inicio a de la investigación criminal y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho punible cono evidente caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares(…)
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal llega al convencimiento pleno de que el acusado COBALEDA PEREZ EDGAR es responsable penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) Y ASI SE DECIDE
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme el articulo 37 del Código Penal NUEVE (09) AÑOS, tomando en consideración este Tribunal las atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, motivado a que el ciudadano COBALEDA PEREZ EDGAR según las actuaciones no presenta antecedentes penales se toma para el computo de la pena del termino mínimo, en este caso la de OCHO (08) años de prisión, quedando entonces en definitiva una pena a imponer la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio (…) Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano COBALEDA PEREZ EDGAR (…) por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION (Omissis)”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abog. JANNETH MOTA MORAN, procediendo en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 7 adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica Penal, y procediendo en asistencia técnica del ciudadano COBALEDA PEREZ EDGAR, procesado en al causa que originara el presente recurso signada con el Nº del Tribunal recurrido FK12-P-2008-0001118 seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según consta en los folios comprendidos desde (344) al (356), interpuso recurso de apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)...
Primera Denuncia
Falta de Motivación
En el capitulo de la motiva de la sentencia denominada “ DE LA MOTIVA DE CULPABILIDAD” el Tribunal transcribió EN SU TOTALIDAD el testimonio del funcionario policial Joel Enrique Velásquez Navarro, al momento de celebrarse el Juicio Oral y Publico de la Lectura de la sentencia se evidencia que el Juzgador se limita a comentar acerca del testimonio del mismo argumentando solo se circunscribe en el hecho de que debe dársele valor probatorio por cuanto es el testimonio del funcionario que recibe el procedimiento y da cuenta de la sustancia incautada (…)
El funcionario ut supra descrito, expresa en su testimonial que es el funcionario que recibe todo tipo de evidencia llamando la atención de esta defensa cuando manifiesta respecto a los supuestos objetos incautados al acusa de autos que no recibe ropa. Es allí donde el sentenciador incurre en el vicio al dar por probados hechos que no estuvieron acreditados en la propia audiencia oral (…)
En efecto al momento de pretender analizar las pruebas ventiladas en el juicio oral y público, el sentenciador efectúa un falso juicio de identidad, por cuanto le adiciono a las mismas un efecto que no se desprendía (…)
Ciudadanos Magistrados la Falta de motivación en que incurrió el Juzgador no fue solo un producto de la comisión del error por falso juicio de identidad al apreciar las pruebas, sino también tuvo lugar al valorarlas, pues otorgo valor probatorio a un testimonio que no lo merece, por cuanto el funcionario antes actuantes, quienes prescindieron incorporara como elemento probatorio un hecho no probado en audiencia (…)
Aunado a ello es necesario entrar a considerar que el aquo igualmente se limita a comentar acerca del testimonios de José Rafael Guevara (….) al argumentar como elemento de convicción que ha dicha declaración debe dársele valor probatorio (…) En consecuencia peca de falta de apreciación análisis y comparación de los pruebas en el proceso (…)
De esto se desprende que debe observarse lo poco fiable que resulta el contenido de un acta policial cualquiera, cuando el anterior funcionario policial para el momento de la aprehensión no puede divisar que llevaba el acusado pues no participo en la revisión corporal ni en la presunta incautación de los objetos de las sustancias (…)
Debe advertirse que el sistema de la valoración de la prueba por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es el de la libre convicción razonada, exige al juzgador la realización de una motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probotario, lo cual debe expresarse en el texto de la sentencia, el modo que la sentencia exteriorice la justificación racional de los hechos (…)
Segunda Denuncia
Violación de la Ley
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia incurrió en el vicio de la violación de la ley, por inobservancia de lo dispuesto en el articulo 208 ejusdem (…)
En efecto, en el presente caso la presunta incautación de la sustancia fue realizada sin la presencia de testigos distinto a la autoridad policial y por tanto en contravención a lo dispuestos en el articulo 208 de la Ley Penal Adjetiva (…)
En tal virtud, el cacheo practicado lejo0s de la presencia de testigos imparciales que presencien la revisión, es susceptible de tretas trampas motivo por el que no debió haberse tomado en cuenta como un elemento probatorio de la comisión del delito la afirmación de los funcionarios, por que es precisamente allí donde el juzgador debió estar atento y valorara con justicia el procedimiento practicado (..:)
Es así como el control de la legalidad de la prueba es amplísimo o mejor dicho casi irresistible, a merced de funcionarios policiales, sin la debida presencia de testigos desinteresados que corroboren las diligencias practicadas por estos, por cuanto debe existir un contradictorio de cada parte con los medios producidos para abonarla (…)
Por otra parte, no basta simplemente con señalar que era un sitio aislado y de madrugada para eximirse los declarantes, de la obligación de realizar el procedimiento en presencia de testigos , pues es de conocimiento común que siempre existen locales que funcionen en horario nocturno (…)
Petitorio
Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y consecuencial a ello revoque la decisión recurrida
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Alexander Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, pergeñar sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos que el recurrente fundamenta su apelación en dos denuncias, las cuales serán resueltas por esta Sala por separados, así las cosas tenemos:
Analizado el escrito recursivo se observa al respecto, que el mismo, funda sus rescisión en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, nuestra ley adjetiva penal, es taxativa cuando señala en su artículo 457, lo siguiente:
“…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”;
Por tal motivo, mal podría la quejosa, fundar su recurso en el segundo supuesto del artículo 452 Ejudem, solicitando la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie una nueva decisión carente de vicios y de la misma manera, hacer denuncias fundamentadas en el cuarto ordinal, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones, aunado a que, para alegar, este supuesto “…errónea aplicación de una norma jurídica...”, debe el recurrente estar conforme con los hechos acreditados ya fijados, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 200, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 09-05-06, la cual expresa:
“…La recurrente en la presente denuncia alega la violación de los artículos 84 y 460 del Código Penal reformado, por indebida aplicación, pero de la fundamentación del recurso se evidencia que pretende impugnar los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Por otra parte, también ha señalado que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, de expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…”;
De lo que se puede advertir que ambos motivos por simultaneidad dentro de un sentencia por escrito de apelación contrapone con la intención de impugnar la recurrida, basándose en el numeral 2º de la norma señalada, alegando la inmotivación de la sentencia recurrida, solicitando la nulidad de la misma
No obstante a lo otrora trascrito, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra a conocer sobre las denuncias incoadas en su escrito recursivo por parte de la Defensa Privada, lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto, así las cosas tenemos.
Ahora bien expresa la recurrente que el Tribunal que dictara la decisión hoy objeto de apelación, dicto una sentencia inmotivada, ya que al incorporar como medio probatorio el dicho de los funcionarios policiales, fractura el debido proceso, toda vez que a su dicho tales hechos no fueron probados en la celebración de la audiencia oral.
Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia Condenatoria o Absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
En razón de lo anterior, es imperioso para quienes suscriben la presente, apuntar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandi Mijares, Exp. 07-186, la cual sostiene lo siguiente:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…) Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…” (Resaltado de la sala)
Por lo que se puede apreciar del texto anterior, que resulta una característica indispensable dentro de la estructura de la sentencia, la motivación en relación a la valoración de las pruebas y los razonamientos de hecho y de derecho utilizados por la juzgadora a los fines de establecer los fundamentos en que se basó para estimar como acreditados o no las pruebas en el caso que le ocupa.
La Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, ha hecho en este sentido dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé: Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo lleven a condenar o absolver, con base en lo elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es de la libre convicción razonada.
Al respecto la Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre la motivación de la sentencia en los términos siguientes:
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ella derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razonas de hecho y de derecho en las cuales su funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…” .
El Tribunal A quo al realizar el análisis lógico jurídico para motivar la sentencia y valorar las pruebas controvertidas en el Juicio Oral y Publico lo hace apegada al principio de la legalidad de la prueba, ya que todas fueron incorporadas al proceso observando las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 197; 197 y 199, pues la Juez al indicar en el titulo de la sentencia denominada de la motiva de la culpabilidad del acusado expresa que: “…Todo de lo antes descrito de las depocisiones del funcionario VILLAMEDIANA FLORES CARLOS ALEXANDER y el funcionario RAFAEL ESCALONA RENDON, en compañía del funcionario JOSE RAFAEL GUEVARA, se desprende y son contestes los mismos en señalar que se encontraba de patrullaje por el sector kewey, avistaron una persona en una moto, a quien le hicieron persecución y al darle la voz de alto el ciudadano y que señalan los ciudadanos VILAMEDIANA FLORES CARLOS ALEXABDER, y el funcionario RAFAEL ESCALONA RENDON, que les fue incautada las dos panelas de sustancias estupefacientes, este funcionario aunque no estuvo presente (…) pero señala que al ser traslado el procedimiento al comando policial observo lasa panelas de las que les fueron decomisadas la ciudadano COBALEDA PEREZ EDGAR (…) Siendo que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es muy grave, considerado de lesa humanidad, por nuestro máximo tribunal de la republica, por cuanto este tipo de sustancias van dirigidas a nuestros jóvenes y personas cercanas, que no solamente se destruye a la persona misma, sino a su núcleo familiar, por cuanto este tipo de delitos crean dependencia y causan grandes daños a nuestra sociedad (…)Así mismo tenemos la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2000, (Caso Josefina Sambrano Carrillo) de la Sala de Casación Penal que estableció lo siguiente: “ El estado debe dar protección a la colectividad previniendo el daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y físico de la población, así como a la preferencia de un estado de condiciones de garantizar el proceso el orden y la paz(…) En verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de lesa Derecho ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del publico …”; con ello se obtiene que de acuerdo a sus máximas de experiencias y a la sana critica realiza una apreciación de las deposiciones hechas por los funcionarios aprehensores y actuantes en el procedimiento judicial en donde se captura al procesado de marras, dándole pleno valor probatorio, lo que lo condujo a su convencimiento, no incurriendo lo dicho a una ausencia o falta de prueba, ya que dicha declaraciones le sirvieron de prueba al Juzgador para demostrara que existe la comisión de un hecho punible en el caso sub examinis.
Señala Gustavo Humberto Rodríguez, en su tema La Calificación de la Prueba, Libro “Derecho Probatorio”:
“…la falta de prueba no conduce a duda. Sin embargo, la insuficiencia de pruebas conduce procesal y jurídicamente a la falta de prueba, pues solo se puede condenar cuando exista certeza sobre la responsabilidad. Si el Juez absuelve es porque no hay prueba de responsabilidad, no porque la prueba sea insuficiente. Como lo dijo el alemán DAHN, citado por SENTIS MELENDO, absolver por insuficiencia de pruebas es dejar “una mancha sobre el honor del imputado”. Así lo imponen altos intereses de seguridad jurídica, y la doble naturaleza, sustancial y procesal de las normas probatorias… En síntesis, la duda a favor del sindicado quedó subsumida dentro de la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo sindicado, con la relevancia jurídica de ser un derecho fundamental de orden y jerarquía constitucional…”.
En este orden de ideas, debe advertirse que el sistema de valoración de la prueba por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el de libre convicción razonada, exige al Juzgador la realización de una motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, lo cual debe expresarse en el texto de la sentencia, de modo que la sentencia exteriorice la justificación racional de los hechos, primordialmente, a los fines de que los hechos que se dan por probados no surjan aislados, sino vinculados en un todo armónico, que comprenda la adecuada acreditación de los hechos y la correspondiente motivación de los mismos, ya que como afirma Perfecto Andrés Ibáñez, citado por Fernando Díaz Cantón “…no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio…”. (1999. El control judicial de la motivación de la sentencia penal. En: Los Recursos en el Procedimiento Penal. Julio B.J. Maier, Editores del puerto S.R.L. Buenos Aires: Argentina. P, 59)
En este sentido, así como de manera reiterada lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, verbigracia sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 en el expediente Nro. 06-0303, es preciso señalar que no le es dable a esta Sala descender o valorar los hechos, pues su función abarca exclusivamente el puro ámbito del derecho por lo que la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones deducidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. Pero lo que si es función de esta Sala es examinar la validez o ilegitimidad de esas pruebas, si las conclusiones ofrecidas por la recurrida responden a las reglas del recto entendimiento humano y finalmente si la motivación es clara, completa y con apego a normas legales.
A propósito de la solución a la controversia que atañe a ésta 1º denuncia, la Sala estima pertinente reseñar, que la Alzada contempla la referida delación, como una falsa apreciación, habida cuenta que es sabido que el Juzgador atiende en su deliberación a las máximas de experiencia que no vienen precisamente dadas atendiendo al pensamiento de la recurrente; sino por el contrario, éstas máximas de experiencia es propiamente entre otras una técnica de autoconvencimiento del juzgador, y así se deja ver en el mandamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el cual se lee al siguiente tenor: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Apuntado esto, resulta pues insolvente la 2º denuncia de la apelante en cuanto a este ítem.
Prendado a lo anterior, es tendencia generalizada en el ámbito del derecho Procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el Juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso, con lo que se logrará mayor aproximación a la decisión justa que se demanda del órgano jurisdiccional. De igual manera y como complemento de lo que precede, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el Juez goza de libertad para hacerlo, claro está, que haciéndolo de manera razonada como lo enseña el principio de valoración llamado ‘sana crítica’ o persuasión racional’, esto es armonizando la lógica con el entendimiento experimental del Juez.
Con relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la Ley que rige la materia especial define el ocultamiento como: toda acción vinculada a esconder, o tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas por esta Ley…; por tal motivo en el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre ocultar la sustancia
Aunado a ello, no se puede desestimar el irremediable hecho que la aprehensión del enjuiciado ocurre bajo el supuesto de una persecución y siendo un delito de acción permanente, pues se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que al mismo lo aprehenden en persecución, funcionarios policiales luego de percatarse de la actitud sospechoso que arrojaba el procesado, y al darle la voz de alta, en donde hizo caso omiso y acelero la moto en la cual se trasladaba el ciudadano ut supra, lográndosele a tal efecto al momento de ser detenido y realizarle la revisión conforme a lo previsto en el articulo 205 de la Ley Penal Adjetiva, incautar dentro de un bolso que el mismo tendría consigo, la sustancia que diera origen al proceso de seguido en su contra de la denominada Clorhidrato de Cocaína, ello de acuerdo a lo que consta en las actas policiales levantada con ocasión a la aprehensión por parte de los funcionarios al ciudadano Edgar Coralera Pérez.
Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, ésta se entiende como una operación intelectual, que deviene, del exámen de mérito traducido en valoración de la prueba, destinado a establecer la eficacia conviccional que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso, se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.
Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.
Aunado a ello es importante mencionar que si bien es cierto las declaraciones de los Funcionarios Policiales pueden servir de apoyo para tomar una providencia, menos cierto no lo es que estas deben estar concatenadas con el hecho y el derecho que tenga a bien el Juez relacionar, tomando en consideración el señalamiento exacto de las victimas en contra del encausado, así como de igual forma la sustancia que fuere incautada. En razón de ello tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, traer a colación jurisprudencia de Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23/11/2004, expediente Nº 04-0274:
“…Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.
Pero tal situación no quiere decir, que con la declaración de los Funcionarios Policiales, se puede obtener una atribución de un hecho cometido, por el contrario debe existir la comisión de un hecho punible, el cuerpo del delito atribuido y ciertas circunstancias que tuviera a bien considerar el o la Juzgadora para fundamentar su providencia, tales como experticias técnicas que la llevan a justificar su convencimiento.
En Cuanto al punto anterior, en le hecho de que si hubiese alguna violación por parte de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del acusado, en omitir a criterio de la recurrente requisitos de fondo para practicar tal detención, tiene a bien la alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente: …(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).
A tales efectos, este Tribunal revisando las actuaciones que conforman la causa sub examinis, puede advertir que en ningún caso fueron omitidos requisitos pertinentes a los fines de la aprehensión del ciudadano Edgar Cobaleda Perez, pues como bien lo ha manifestado la Jurisdicente tal aprehensión se realiza bajo la situación circunstancial de una detención en flagrancia, aunque el delito bajo estudio sea un delito permanente como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, dicha aprehensión se suscita incautándole en las pertenencias del procesado la Sustancia Estupefacientes, que de acuerdo a las experticia suma Dos Kilos y Cuatrocientos Gramos de la sustancias denominada Clorhidrato de Cocaína ( en dos panelas ); por tales razones esta Primera denuncia se declara Sin lugar y así queda establecido.
En relación a su segunda inconformidad, la cual recae en el hecho de haberse omitido el cumplimiento de los requisitos del articulo 208 de la Ley Penal Adjetiva, como inobservancia de dicha norma en la cual incurrió el Juez de Instancia; a tales efectos esta Sala señala que el articulo 208 de la Ley Penal Adjetiva expresa:
“…ART. 208.—Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad….”
Este articulo anterior hace referencia, al hecho de la facultan que puede tener algún funcionario publico, cuando existen suficientes motivos que hagan presumir que existan rastro de delito investigado o la perpetración de un hecho punible, se registrara un lugar publico, para evitar así su materialización, situación esta que no es el caso sub examinis, pues este articulo opera para el registro de sitios o lugares como establecimiento públicos, en tanto que lo sucedido al ciudadano Edgar Cobaleda Pérez, fue el hecho que originara su aprehensión, su actitud sospechosos, al darle voz de alto el mismo acelerar la moto que venia maniobrando, siendo revisado en una calle del sector Kewy en Santa Elena de Uairen, a las 01: 30 de la madrugada, ello no quiere decir que se encontraba en un establecimiento nocturno, por el contrario se ubicada en una calle del sector antes mencionado, lo que opera en este caso es advertirle que va se revisado, situación que si se practico, ello conforme a lo previsto en el articulo 205 ejusdem, el cual especifica :
“… ART. 205.—Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…” (Resaltado de la Sala)
De ello se infiere, que siempre que allá motivo suficiente, el funcionario policial podrá de manera potestativa inspeccionar a una persona, que oculte objetos relacionado con un hecho punible, pero dicha inspección deberá ser advertida; por ello mal podría expresar la recurrente que se omitió la presencia de los testigos para realizar tal procedimiento, cuando la normativa es exacta al momento del registro de dicha persona; ello no quiere decir que los funcionarios policiales deberán actuar arbitrariamente al lapso de practicar sus procedimientos, estos deberán regirse por la Normativa Penal, resguardando el debido proceso, y el derechos de estas personas que se encuentran presumiblemente incursa en la perpetración de un hecho ilícito
A tales efectos ha manifestado el Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, bajo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 205 de la Ley Penal Adjetiva, 1265-71009-2009-09-0040, lo de seguida escriturado:
“…En la presente causa, la queja constitucional se centró en la delación de incumplimiento con los artículos 148, 205 y 125 del << Código Orgánico Procesal Penal>> .
2. En el primer caso, la quejosa delató que su detención fue ilegítima porque no fue aprehendida en situación de flagrante delito, ya que los elementos para la convicción de dicha situación fueron unas llaves que supuestamente correspondían al sistema de ignición de los vehículos que fueron incautados o recuperados y respecto de las cuales no se observó la correspondiente cadena de custodia; asimismo, que no hubo testigos reconocedores de los imputados. Para la decisión, la Sala observa:
2.1. La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y legal sólo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, prejuzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio << Código Orgánico Procesal Penal>> , uno de los supuestos de flagrancia -que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el aprehendido es el autor de dicho hecho punible.
2.2. En la situación que se examina, la Juez de Control partió de la valoración de una pluralidad de indicios que, en el estado incipiente de la investigación, dicha jurisdicente estimó, de manera razonada, que eran suficientes para producir en ella la convicción de la probable posibilidad de que la quejosa estuviera implicada, como copartícipe, en la comisión de los delitos por los cuales fue presentada al Tribunal de Control. De allí que aun si se asumiera que, por razón de contaminación, no fuera admisible la presentación de las antes citadas llaves, como prueba de la flagrancia que condujo a la aprehensión de la actual demandante, sin el cumplimiento previo de la orden judicial, lo cierto es que la legitimada pasiva enumeró, como consta en las actas, una serie de objetos –además de los que fueron impugnados por la pretendiente de amparo- que condujeron a aquélla a la convicción de que, en efecto, la actual demandante fue sorprendida in fraganti en la comisión de los delitos en cuestión.
2.3. En lo que concierne a la falta de reconocimiento, se advierte que tal prueba es útil mas no indispensable para la convicción sobre la actualización de alguno de los supuestos que contiene el artículo 248 del << Código Orgánico Procesal Penal>> ; ello, ante –como en el caso que se examina- la existencia de otros elementos que conduzcan a la correspondiente convicción, según antes fue expresado. En lo que concierne al reconocimiento del imputado que el << Código Orgánico Procesal Penal>> regula desde su artículo 230, resulta obvio que dicha prueba sólo puede ser evacuada luego de que la persona sea aprehendida y llevada al Tribunal de Control, como consecuencia de lo cual éste pueda decretar la realización de dicha prueba. De allí que el reconocimiento en rueda de imputados es actividad posterior a la aprehensión y no al contrario, como, al parecer, pretende la quejosa.
2.4. De las valoraciones que preceden, deriva la conclusión de que la legitimada pasiva expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con base en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas por dicha jurisdicente en ejecicio de la independencia y autonomía que la Constitución y la Ley garantizan respecto de la actividad jurisdiccional, por consiguiente, que la supuesta agraviante actuó conforme a derecho, razón por la cual, en relación con la denuncia que se valora, no hay lugar a reproche alguno que hacerle a dicha parte y así se declara.
3. Por otra parte, la quejosa delató que, como formalidad previa a la inspección, que el 22 junio de 2008 fue ejecutada en su persona, según se narró supra, por los funcionarios policiales que participaron en su aprehensión, éstos no le hicieron la advertencia que ordena el << artículo 205>> in fine del << Código Orgánico Procesal Penal>> ; que, como consecuencia de dicha omisión, resultaron quebrantados los derechos fundamentales cuya tutela pretende en la presente causa. Respecto de esta delación, la Sala decidirá con base en las siguientes valoraciones:
3.1. El << artículo 205>> del << Código Orgánico Procesal Penal>> dispone:
Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar [a] una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”
En igual guisa sigue indicando la referida Sala:
Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la << presencia>> de dos << testigos>> hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial …
Así entonces, y declarándose sin lugar esta segunda inconformidad y atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-
Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado, de igual forma esta Sala revisa la penalidad que le fuera impuesta al acusado observando que la misma es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION esta conforme a derecho apegada a la Ley Especial que rige la materia, y aplicándosele la dosimetría que prevé el articulo 37 de la Ley Sustantiva Penal, siendo que el delito sindicado y la cual fuera condenado el procesado es el de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, la penalidad esta ajustada a derecho. Así queda expresado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la Abog. Janneth Mota Moran, procediendo en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 7 adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica Penal, y procediendo en asistencia técnica del ciudadano COBALEDA PEREZ EDGAR, procesado en el expediente que conforman las actuaciones del presente recurso signada con el Nº del Tribunal recurrido FK12-P-2008-0001118 seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas.
En consecuencia se Confirma el fallo que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 29-07-2009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los procesado de marras por encontrarlo incurso en la comisión del ilícito sindicado por la vindicta publica, ordenándole a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(PONENTE)
Los Jueces Superiores
ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMEENZ.
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA.
FACH/GQG/MCA/JG/gildat*
FP01-R-2009-000290
Numero de la Resolucion FG012009000593
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