REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 09 de Noviembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000999
ASUNTO : FP01-R-2009-000307
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000307
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: Cristian Iván Torres Ramos.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Julio César Pérez, Fiscal Aux. 14º del Edo. Monagas, en comisión de servicio en el Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DEFENSA
(Recurrente): Abog. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal Itinerante Nº 05, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITO SINDICADO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000307, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por la Abog. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal Itinerante Nº 05, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Cristian Iván Torres Ramos, en el presente proceso judicial seguídole por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 07/05/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual el A Quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por la defensa recurrente, manteniendo como corolario la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que le fuere impuesta al ahora acusado en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación (dejándose asentado que en virtud de ser la admisión de la acusación fiscal y por consiguiente el Auto de Apertura a Juicio, Inapelables según reiterado criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal, esta Corte de Apelaciones, precisa que admite la Apelación en cuestión, sólo y exclusivamente en lo que respecta a refutar la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la defensa).
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 07-05-2009, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual el A Quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por la defensa recurrente, manteniendo como corolario la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que le fuere impuesta al ahora acusado en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Este tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa del acusado: CHRISTIAN IVÁN TORRES RAMOS, de reposición de la causa, libertad plena de su patrocinado, en el sentido, que según la argumentación del defensor: ALEJANDRO RENGEL QUJADA, respecto a la decisión de nulidad absoluta emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) En base a los fundamentos establecidos en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) mediante la cual anula la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2.008, celebrada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, alegando el mencionado defensor, que era parte de la decisión del Juez Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que existían graves vicios de nulidad absoluta, mencionando la vulneración de los derechos de unas víctimas que mencionaban en la audiencia de presentación de imputado de su patrocinado, en fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, la solicitud por la defensa pública de la prueba de reconstrucción de los hechos y prueba balística, así como la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, objeto de nulidad de la anterior Audiencia Preliminar (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal Itinerante Nº 05, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Cristian Iván Torres Ramos, donde refuta la decisión de data 07-05-2009; de la siguiente manera:
“(…) Único Motivo del Recurso de Apelación
Con fundamento al Artículo 447 Numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Decisión que cause un gravamen irreparable al acusado, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Primero de Control, al violentar el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1 y 12 ambos de la Ley Adjetiva Penal.
El Debido Proceso establecido en el Artículo 49 Constitucional, contiene una serie de derechos y garantías procesales (…) Derechos que por vía de consecuencia, han quedado igualmente violentados colocando a mi asistido en estado de Indefensión, al no ordenar el Tribunal Segundo de Control Itinerante la evacuación de las pruebas solicitadas por la defensa pública al inicio de la investigación, como son la Reconstrucción de los Hechos y la Trayectoria Balística, así como al no admitir las pruebas promovidas por la Defensa conforme con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En el caso de marras, la decisión adoptada por el Juez Recurrido, al declarar inadmisible los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir al acusado llevar al juicio elementos que coadyuven a desvirtuar la acusación fiscal y por ende a reafirmar su inocencia. La negativa del juez de admitir estos medios de pruebas promovidos por esta defensa, tiene relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa (…)
PETITIUM
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Decisión de fecha 07 de Mayo del año en curso, dictada en la causa signada (…) seguida al Acusado CRISTIAN IVÁN TORRES RAMOS, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordando la nulidad del fallo por la decisión recurrida (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el proceso judicial hasta ahora adelantado, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del proceso judicial ventilado hasta ahora, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriba la acción rescisoria.
Así, se evidencia del contenido del fallo pronunciado por el Tribunal 2º Itinerante en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, lo que sigue:
“(…) Este tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa del acusado: CHRISTIAN IVÁN TORRES RAMOS, de reposición de la causa, libertad plena de su patrocinado, en el sentido, que según la argumentación del defensor: ALEJANDRO RENGEL QUJADA, respecto a la decisión de nulidad absoluta emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) En base a los fundamentos establecidos en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) mediante la cual anula la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2.008, celebrada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, alegando el mencionado defensor, que era parte de la decisión del Juez Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que existían graves vicios de nulidad absoluta, mencionando la vulneración de los derechos de unas víctimas que mencionaban en la audiencia de presentación de imputado de su patrocinado, en fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, la solicitud por la defensa pública de la prueba de reconstrucción de los hechos y prueba balística, así como la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, objeto de nulidad de la anterior Audiencia Preliminar (…)”.
Precisándose de tal modo, una subversión al régimen de competencia aplicable a la revocación de decisiones judiciales, pues se constata de lo transcrito que sería un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, quien dispone anular el pronunciamiento emitido por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la Ex. Terr. Po. Ordaz, siendo ambos de igual jerarquía, debió entonces corresponder, en su lugar, cualquier resolución o sentencia que declare la nulidad de un fallo emitido por un juzgado de primera instancia por un acto que lesione un derecho constitucional, a un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2001, emitida bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Exp. 01-0057, ha puntualizado:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal consagra las disposiciones referentes a la jurisdicción y competencia de los tribunales en el ámbito penal, en el Libro Primero titulado “De las Disposiciones Generales”, Título IV “De los sujetos procesales y sus auxiliares”, Capítulo II “Del Tribunal”, en el artículo 102 dispone que los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia integrada por tribunales unipersonales, mixtos y de jurados; y otra de apelaciones, integrada por Tribunales Colegiados, cuya organización, composición y funcionamiento, se rigen como lo prevé el mismo artículo, por las disposiciones de dicho Código y las leyes orgánicas respectivas (…)
Ahora bien, con respecto a la jerarquía entre los diferentes tribunales penales observa esta Sala que el artículo 104 establece: “ Cuando este Código se indica al Juez o Tribunal de control, al Juez o Tribunal de Juicio o al Juez o Tribunal de Ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez de Primera Instancia en función de control, en función de juicio, y en función de ejecución de sentencia respectivamente..”
Del análisis de la normativa citada y de la estructura de los Tribunales Penales que prevé el Código de la materia, se infiere que la nueva organización judicial, consecuencia del cambio del sistema inquisitivo a acusatorio, dispone la intervención de jueces de control, jueces de juicio y jueces de ejecución de sentencia, considerando a todos de primera instancia, de cuyas decisiones oirá apelación la Corte de Apelaciones, pues el mismo instrumento normativo señala en el Libro Cuarto “De los recursos”, Título III “De la Apelación”, Capítulo “ De la apelación de los autos”, las decisiones recurribles y el trámite previsto ante la Corte de Apelaciones; garantizando de esta forma el principio de la doble instancia consagrado en el Texto Fundamental.
Con base en los razonamientos expuestos estima esta Sala que si la decisión recurrida accionada en amparo fue dictada por un Tribunal de Juicio, era al superior jerárquico del mismo a quien le correspondería conocer de cualquier tipo de acción o recurso intentada contra áquella, a saber la Corte de Apelaciones, ya que así también ha quedado reiterado en Sentencia N°510 dictada por esta Sala en fecha 31 de mayo de 2000 ( caso Carlos Gil Castillo y otros ) cuando expuso:
“Cabe recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal quedó conformada, en cada circuito judicial, por una Corte de Apelaciones y por Tribunales de Primera Instancia que cumplirán funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, de manera rotativa. A su vez, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, podrán ser unipersonales, mixtos o de jurados, dependiendo de la gravedad del delito, pero ha estimado la Sala que aun tratándose en el caso de autos de la interposición de una acción de amparo constitucional contra una sentencia emanada de un Tribunal de Juicio constituido con jurados, la Corte de Apelaciones sigue siendo la instancia superior...”. (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, tal y como lo dispone la Ley, los jueces de primera instancia en lo penal, tienen competencia para conocer de asuntos penales, para lo que no tienen competencia, es para revocar o anular de facto, más no de jure, las decisiones que sobre los casos que conocen dicte un Juez de la misma categoría; lo que en el caso concreto ha sucedido, motivo por el cual obviamente se subvierte el orden procesal.
Por lo tanto, visto que en el presente caso se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar De Oficio la Nulidad, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, del fallo que emitiera el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante la cual anula la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2.008, celebrada por el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; así como la nulidad de los actos procesales subsiguientes a éste, especialmente la Audiencia Preliminar de fecha 07-05-2009 celebrada por el Tribunal 2º Itinerante en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de juicio, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad respecto a la cual se pronunciara el Tribunal en Función de Juicio, cuya sentencia hoy se anula; asimismo, se deja vigente el acto de Audiencia Preliminar que fuere errado objeto de nulidad por parte del Tribunal en Función de Juicio incompetente, fechada el 26-09-2008. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio la Nulidad, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, del fallo que emitiera el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante la cual anula la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2.008, celebrada por el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; así como la nulidad de los actos procesales subsiguientes a éste, especialmente la Audiencia Preliminar de fecha 07-05-2009 celebrada por el Tribunal 2º Itinerante en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de juicio, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad respecto a la cual se pronunciara el Tribunal en Función de Juicio, cuya sentencia hoy se anula; asimismo, se deja vigente el acto de Audiencia Preliminar que fuere errado objeto de nulidad por parte del Tribunal en Función de Juicio incompetente, fechada el 26-09-2008.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
FACH/AJJ/MCA/JG/VL._
FP01-R-2009-000307
Sent. Nº FG012009000597
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