REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 09 de Noviembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000066
ASUNTO : FP01-X-2009-000147

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual la ABOG. QUQU QUINTANA, Juez 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, se INHIBE de seguir conociendo el proceso judicial signado con la nomenclatura FJ12-P-2008-00066, seguido al ciudadano acusado Andrés Jesús Pool; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:



SEGUNDA

El invocado artículo 86, en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “Cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad”

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…) en fecha 25 de Junio del presente, en horas de la mañana siendo aproximadamente las 8:20 fui abordada cuando llegaba a los Tribunales en el área del estacionamiento por una ciudadana quien se dirigió a mi persona de forma molesta y alterada, manifestándome que los familiares y sus abogados privados del imputado: ANDRES JESÚS POOL, se habían trasladado a la ciudad de Caracas a denunciarme el día 11 de JUNIO del año en curso, ante el Tribunal Supremo de Justicia, porque tenía privado de libertad a su hermano, que él se encontraba enfermo de los riñones, reiterándome que ella era su hermana, la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considero prudente y ajustado a derecho presentar mi INHIBICIÓN, de conocer del proceso penal seguido al ciudadano: ANDRÉS JESÚS POOL MEDINA (…) en virtud de sentir comprometida mi imparcialidad con el mismo y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la justicia y la equidad; es por lo que utilizo el mecanismo de la inhibición que me permite liberarme conocer del referido proceso, por estar incursa en la causal inscrita. Por denunciarme los familiares en la Ciudad de Caracas, ante el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) (…)”.


TERCERA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la ABOG. QUQU QUINTANA, Juez 3° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se plantea por cuanto la juzgadora suscribiente de la inhibición expresa haber sido denunciada por los familiares y abogados privados del justiciable en la presente causa, ante el Tribunal Supremo de Justicia, por mantener bajo medida privativa judicial de libertad al procesado de marras; bajo este contexto, en primer término, esta Corte de Apelaciones constata que la juzgadora no promovió la prueba documental (copia certificada de la presunta denuncia formulada en su contra), por lo cual no se desprende elemento alguno que conlleve a demostrar su dicho.

Al respecto observa esta Superior Instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.

En sintonía con las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

Puntualizado lo anterior, no obstante la omisión en promover la prueba que sustente el alegato de la suscribiente de la incidencia de inhibición; se ajusta este Despacho Superior al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2004, Exp. 04-0051, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, el cual se lee a letra que sigue:
“(…) Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, motivo por el cual quien preside esta Sala estima, que la recusación formulada contra el Magistrado Teodoro Correa Aponte, con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, si bien se presume la existencia de la supuesta denuncia formulada en contra de la juzgador inhibida, la misma no encuentra asidero en causal de inhibición y/o recusación alguna, siendo que mal podría entonces el juzgador doblegarse ante las pretensiones de quien formule denuncias en su contra ante cualquier organismo autorizado, cuando la real pretensión de la parte denunciante es separar del conocimiento de la causa al juez que no le complazca sus intenciones procesales.

Analizado lo anterior, estima esta Alzada que tal circunstancia no amerita que la Juez 3º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz deba apartarse de la causa; por cuanto la situación jurídica aducida, no se encuadra en la causal evocada contenida en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, así entonces este Tribunal Colegiado compele a la Juez 3º en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, ABOG. QUQU QUINTANA, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FJ12-P-2008-000066, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.


EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LOS JUECES,




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE








ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.



FACH/AJJ/MCA/JG/VL.-
FP01-X-2009-000147
Sent. Nº FG012009000596