REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de noviembre de 2009.
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000143
ASUNTO : LP11-D-2009-000143


Por cuanto, al realizar la correspondiente revisión en el presente asunto penal, se observó al folio 17 solicitud de fecha 19-02-2004, realizada por el ciudadano Diego Luis Quintero, víctima en el presente caso, en la que requiere le sea entregado el vehículo moto, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, color azul, serial 3KJ-2460582, adquirido por él en el establecimiento comercial denominado Moto Repuestos Rozo C. A., anexando a dicho pedimento una copia fotostática simple de factura Nº 0685 emitida por la mencionada empresa, de constancia expedida por la Comercializadora Los Daniel´s C. A., en la que se indica que el solicitante resultó ganador de un vehículo moto, marca JOG ARTISTIC, serial 3JK-2460582, de certificado de origen, de planilla forma 80 del SENIAT, de planillas emanadas de la Asociación Nacional de Agentes Aduanales, y, de manifiesto de importación y declaración. De igual manera, se observó que tal pedimento no fue resuelto, pues, no se evidencia en las actuaciones tal circunstancia, pese a lo cual, luego de realizar este Despacho Judicial las diligencias concernientes a precisar si el vehículo fue entregado o no, se pudo constatara, tal y como se evidencia al folio 44, que el mismo se halla en el Estacionamiento El Vigía, desde el día treinta y uno de enero del año dos mil cuatro (31-01-2004), este Tribunal para decidir observa:

Que el ciudadano Diego Luís Quintero Yapes, víctima en la presente caso, desde el inicio de la investigación ha acreditado ser el propietario del vehículo Moto, marca Yamaha, tipo Scooter, modelo Jog Artistic, motor 3KJ-50cc, serial 3KJ-2460582, color azul, el cual, según se evidencia en denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 27-12-2003 le fuere despojado el día 26-12-2003 por dos sujetos bajo amenazas a la vida portando armas de fuego, específicamente en horas de la noche cuando se hallaba en el sector La Blanca, esquina de los Billares calle 8, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Que el referido vehículo fue recuperado posteriormente por funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones, en fecha 02-03-2004, según se evidencia en acta de investigación penal inserta a los folios 30 su vuelto y 31, vehículo éste que al serle practicado la respectiva experticia, cursante al folio 13 y su vuelto, arrojó como resultado presentar el serial de carrocería alterado, pues, el mismo se correspondió con el Nº 3KJ4757337, el cual mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (cloruro cúprico) aplicado en el área donde se encuentra grabado el serial de carrocería correspondiente al chasis permitió obtener la numeración original de planta bajo los dígitos 3KJ-2460582, seriales éstos que efectivamente se corresponden con los descritos en la factura de control Nº 0685 emanada del Establecimiento Comercial Motos Repuestos Rozo C.A, a nombre del ciudadano Diego Luis Quintero Yepes, aunado al hecho de que en dicho reconocimiento pericial se indicó que el referido vehículo se encontraba solicitado en razón de la investigación Nº G-537.599 de fecha 27-12-2003, por el delito de Robo de Vehículos, número éste que se asigna a la investigación iniciada en razón de la denuncia interpuesta por la victima ciudadano Diego Luis Quintero Yepes, vehículo además al cual le fue modificado el color toda vez, que según la factura el mismo era de color azul y al ser recuperado éste resultó de color negro.

Que según se evidencia de la documentación consignada por el ciudadano Diego Luis Quintero Yepes, tales son, factura Nº 0685 emanada del Establecimiento Comercial Moto Repuestos Rozo C.A, constancia emanada de la Comercializadora LOS DANIEL`S C.A en la que se le acredita como ganador del vehículo moto antes referido, certificado de origen, forma 80 del SENIAT, Declaración Andina del Valor, hoja adicional de la Declaración del Valor, manifiesto de Importación y Declaración de Valor, y, hoja de descripción de vehículo, todas debidamente selladas con sello húmedo de la empresa Bera Moto C.A, en el que se certifica que tales documentos son fieles y exactos de sus originales que reposan en la Dirección General del S.E.T.R.A. en el M.T.C., el vehículo Moto, marca Yamaha, tipo Scooter, modelo Jog Artistic, motor 3KJ-50cc, serial 3KJ-2460582, color azul anteriormente ahora color negro, le pertenece.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Que el artículo 30, último aparte de la Constitución señala:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”

Que el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Que el artículo 545 del Código Civil establece:
“La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

Que este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad, así mismo, se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con Ponencia del Magistrado Antonio García García, ha señalado:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Habida cuenta de ello, quien aquí decide precisa que el ciudadano Diego Luís Quintero Yepes, es el único y verdadero propietario y poseedor del vehículo antes descrito, en cuyo caso, lo procedente es ordenar la entrega material del mismo al solicitante, y así, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega material del vehículo Moto, marca Yamaha, tipo Scooter, modelo Jog Artistic, motor 3KJ-50cc, serial 3KJ-2460582, color negro, al ciudadano Diego Luís Quintero Yepes, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.205.100, casado, de profesión mecánico industrial, domiciliado en el barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 3-03, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Gerente del Estacionamiento El Vigía, a los fines de que se haga efectiva la misma. Segundo: Conforme lo solicitado por la víctima hoy requirente y tomando en consideración lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exoneración de los gastos generados como consecuencia del deposito de los vehiculo incautados en los procesos penales, este Tribunal acuerda procedente y por ende ordena la exoneración al ciudadano Diego Luis Quintero Yepes de los gastos que se hayan generado como consecuencia del deposito del vehiculo antes descrito en el Estacionamiento El Vigía, a cuyos efectos, en la comunicación que se libre ordenando la entrega se hará saber sobre tal circunstancia. Tercero: Estando presente en el día de hoy por ante este Tribunal, el ciudadano Diego Luis Quintero Yepes, queda debidamente notificado de la decisión aquí dictada, por consecuencia se le insta a que comparezca ante la sede del Estacionamiento El Vigía, portando su respectiva cédula de identidad, a los efectos de la entrega del vehículo antes descrito, y, en tal sentido se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, haciéndole saber lo aquí acordado. Cuarto: Visto que en el presente asunto penal fuere dictado en fecha 10-11-2009 el sobreseimiento definitivo, y, habiéndose en esta misma fecha resuelto sobre la entrega del vehículo incautado, a favor de la víctima Diego Luis Quintero Yepes, es por lo cual se acuerda una vez recibida la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico y el acuse de recibo del oficio librado al Gerente del Estacionamiento El Vigía, la remisión sin más tramites del presente asunto penal a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva, de acuerdo a lo indicado en la aludida decisión de fecha 10-11-2009, debiéndose en el día de hoy 30-11-2009, declarar firme el referido sobreseimiento definitivo. Quinto: Por cuanto el ciudadano Diego Luis Quintero Yepes, consignó en la presente fecha documentación que guarda relación con el presente asunto, se acuerda en razón de que dichos documentos fueron debidamente cotejados con los originales, su debida certificación por secretaria y agregarlos a la causa para su constancia.



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE