REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de la parte demandante.
Solicitante: Yramaika Carina González Velásquez, procediendo en su carácter de apoderada general de administración de su padre, Eufemio Ceferino Gonzalez García, soltero, titular de la cédula de identidad 58.726

Abogado asistente: Manuel Vicente Navas Pietri, Inpreabogado Nº 11.563.

Motivo: Titulo Supletorio.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente:Nº 5.610


Suben las presentes actuaciones ante esta instancia por recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yramaika Carina González Velásquez contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2009 donde el tribunal niega la admisión de la solicitud de título supletorio intentado por la mencionada ciudadana, actuando como apoderada general de administración del ciudadano Eufemio Ceferino González.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de julio de 2009, donde se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior dándosele entrada a las presentes actuaciones el 31 de julio de 2009, oportunidad en la que por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una providencia dictada en sede de jurisdicción voluntaria y por no existir un procedimiento especial aplicable, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el recurso se tramitó por el procedimiento ordinario; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 16/9/2009 correspondió el acto de informes, haciendo uso de esta oportunidad procesal la parte solicitante, asistida de abogado consignando su escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal previamente procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto.
Examinada las presentes actas observa esta juzgadora que las mismas tratan de
una solicitud de título suficiente de propiedad sobre unas construcciones e instalaciones planteada por la ciudadana Yramaika González Velásquez, asistida de abogado, quien a su vez, actúa en representación de su padre, ciudadano Eufemio Ceferino González García, todo lo cual fundamenta en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que las mismas fueron presentadas ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción judicial.
Dicho Juzgado, por decisión de fecha 10 de julio de 2009 negó la solicitud de título supletorio.
En fecha 17 de julio de 2009 la solicitante apeló de lo resuelto por el tribunal.
Por auto de 20 de julio de 2009 el juzgado de municipio oyó la apelación en los siguientes términos:
“Vista la apelación, interpuesta por la ciudadana YRAMAIKA CARINA GONZÁLEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.053.514, asistida del Abogado en ejercicio Manuel Vicente Navas Pietri., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.563, (f. 16), contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2009; este Tribunal oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS; en consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase acompañado de oficio.”

Ante esta situación, este juzgado observa que la Resolución N° 2009-0006 de 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2/4/2009, en sus considerandos establece:
“………….. omissis……….
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo….. como consecuencia, entre otros aspectos,….. del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, ………….. omissis……….

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente…………….. omissis……….

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…….. omissis……….

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, ………….. omissis……….” (Negrita del este Juzgado Superior).


Por todo lo cual resolvió, en materia de jurisdicción voluntaria:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrita del Juzgado Superior).

Es decir, ante la abrumadora carga de asuntos de jurisdicción voluntaria que venían conociendo los Juzgados de Primera Instancia y el reducido trabajo al que quedaron circunscritos los de Municipios se acordó establecer que éstos, los de Municipio, asumieran el conocimiento de dichos asuntos; que en principio era natural de los de Primera Instancia. Nada más dice la Resolución.
Luego, ante el ejercicio del recurso de apelación es obvio que el superior sea un Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción, pues, es el juez natural de alzada de estos juzgados; de acuerdo a la categoría de tribunales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria y que bien se citan en los considerandos de la Resolución.
De dicho texto no podría interpretarse cosa distinta, de lo contrario, estaríamos subvirtiendo normas de la competencia, lo que trastoca el debido proceso y el principio del juez natural, ambos protegidos celosamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dicho que la competencia constituye un elemento fundamental de la garantía del juez natural. Dice la Sala:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos….
(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial) ratificada numerosas veces, entre ellas por sentencia de la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz el 21/10/2008.

En consecuencia, siendo la presente causa un asunto de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento en primer grado fue asignado a los juzgados de municipio por la citada Resolución, el juez natural de alzada que debe conocer del referido recurso lo constituye un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción judicial. Así se decide.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yramaika Carina González Velásquez contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2009.
En consecuencia, se considera competente para conocer del presente recurso a un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.
De conformidad con los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil se declina la competencia en un juzgado de Primera Instancia.
Se ordena remitir, en su oportunidad, el expediente al Juzgado distribuidor de la Primera Instancia para que conozca del recurso planteado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco


En la misma fecha siendo las 11:16 de la mañana se publicó la anterior decisión.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco