República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 14.118-CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INDUSTRIAS SANVAS C A, representada legalmente por el ciudadano HECTOR SANDOVAL MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.784.114
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados JOSE ANGEL GONZÁLEZ Y JORGE SILVA Inpreabogados Nros. 30.951 y 94.817
DEMANDADOS: SONIA ARENAS Y IRAI SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.243.124 y 15.597.085 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL Abogada GLORIA E. GIMENEZ GONZÁLEZ Inpreabogado Nº 119.215
SIN INFORMES.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda formulada por el ciudadano HECTOR SANDOVAL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.784114, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANVAS, C.A., domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy bajo el Nº 32, tomo 300-A, de fecha 31 de julio del año 2006, asistido por el Abogado JOSE ANGEL GONZALEZ, Inpreabogado Nº 30.951 y expone: Que su representada es propietaria de un Terreno que mide Cuatro Mil Trescientos Treinta y Un metros Cuadrados con noventa y Siete Centímetros Cuadrados (4.331,97 Mts) ubicado en la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 34,75 Mts, con retiro de la autopista. Sur: En línea de 34,74 Mts, con carrera 13 que es su frente; Este: En línea de 108,80 Mts con terreno ocupado por José Pereira y Oeste: En Línea de 87,70 mts con terreno ocupado por la Familia Mújica. Dicho terreno le pertenece a su representada por haberlo adquirido según documento registrado bajo el Nº 16, Folio 123 al Folio 128, Protocolo Primero, Tomo III, segundo trimestre del año 2008. Ahora bien resulta ser que dicho terreno ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos SONIA ARENAS, Titular de la cedula de identidad Nº 2.243.124 e IRAI SILVA, Titular de la cédula de identidad Nº 15.597.085, dichas ciudadanas han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho terreno pertenece a su representada y de uso exclusivo para el desarrollo industrial, sin embargo ellas se encuentran ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente tres (03) meses, sin autorización ni derecho alguno para tentarlo.
El derecho aplicable a dicho caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil que dice “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” “Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción en contra el nuevo poseedor o detentador” por lo cual en nombre de mi representada demando a las ciudadanas SONIA ARENAS, Titular de la cedula de identidad Nº 2.243.124 e IRAI SILVA, Titular de la cédula de identidad Nº 15.597.085, para que convengan o en su defecto sean declaradas y condenadas por el tribunal en lo siguiente: 1. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANVAS, C.A.es el propietario único y exclusivo del inmueble distinguido terreno. 2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que las demandadas han invadido y ocupado indebidamente desde hace tres (03) meses aproximadamente el terreno propiedad de mi representada, la cual ocupación e invasión se efectuó con la instalación de estacas y plásticos. 3. Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que las ciudadanas SONIA ARENAS Titular de la cedula de identidad Nº 2.243.124 e IRAI SILVA Titular de la cédula de identidad Nº 15.597.085no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos derecho para ocupar ese terreno de mi representada. 4. Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el demandado no tiene ningún derecho sobre el terreno ya identificado, igualmente solicito al Tribunal que de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero, toma vez que se encuentra demostrado el Fumus bonis iuris con los documentos probatorios que acompaño. Estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 150.000,00) que es el valor actual del terreno, consignaron a la demanda copia certificada del registro mercantil de la Industrias Sanvas C.A, copia certificada del documento de propiedad de dicho terreno, constancia de zonificacion, copia simple del estudio técnico económico de instalación y justificativo judicial. Dicha demanda fue distribuida en fecha 4 de noviembre de 2008, este Tribunal de dio entrada el 10 de noviembre de 2008, acordándose emplazar a los demandados de autos ciudadanos SONIA ARENAS e IRAI SILVA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.243.124 y 15.597.085 respectivamente, domiciliadas en Yaritagua Municipio Peña de este Estado, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Peña, librándose el oficio Nº 661, por auto separado se proveerá sobre la medida solicitada. En fecha 17 de Noviembre de 2008 la parte actora otorgó poder apud a los Abogados JOSE ANGEL GONZALEZ y JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, la parte actora en fecha 12 de enero de 2009 solicito la citación de los demandados por medio de carteles en vista de la citación personal. Al folio 99 del expediente se encuentra auto de este Tribunal donde se acuerda la citación de las demandadas por medio de carteles conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles deberán ser publicados en dos diarios de mayor circulación del Estado Yaracuy. A los folios del 101 al 125 consta comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial sobre la práctica de medida de secuestro debidamente cumplida. A los folios 130 y 131 consta consignación de los carteles publicados en los Diarios Yaracuy al Día y El Yaracuyano. La parte actora en fecha 24 de Marzo de 2009 solicito se designe defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal designándose a la Abogada GLORIA E. GIMENEZ GONZALEZ, quien acepto el cargo. La defensora Judicial en fecha 13 de mayo de 2009 presento escrito de contestación de la demanda, e igualmente dicha defensora en fecha 15 de junio de 2009 presento pruebas, las cuales serán agregadas en su debida oportunidad. La parte actora presento pruebas en fecha 22 de junio de 2009, y las mismas se agregaran en su debida oportunidad. Cursa al folio 147 auto de éste Tribunal donde se admiten las pruebas presentadas por la defensora judicial designada Abogada GLORIA E. GIMENEZ GONZALEZ. El representante de la depositaria Judicial en fecha 23 de septiembre de 2009 consigno escrito donde expone que en el inmueble secuestrado en fecha 15/01/2009 se introdujeron personas hace aproximadamente un mes y se encuentran ocupando y no dejando entrar al vigilante, impidiendo el acceso al inmueble. Este Juzgado en f echa 30 de septiembre de 2009 fijo el décimo quinto (15º) día para que las partes presentes informes. El 28 de Octubre de 2009 se dejo expresa constancia que las partes intervinientes no presentaron informes ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 29 de Octubre de 2009 de 2009 este Juzgado fijó sesenta (60) días para dictar sentencia.
Cuaderno de Medidas
En fecha 10 de noviembre de 2008 se abrió a dicha causa cuaderno de medidas en el cual se hacen consideraciones y habiendo faltado los requisitos concurrentes señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar alguna medida cautelar bien sean las llamadas medidas preventivas clásicas o bien la innominada, este Tribunal considera improcedente, por tanto niega la procedencia de algunas de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y mucho la de desalojo por no existir como medida preventiva, y así se declara. La parte actora en fecha 17 de noviembre de 2008 apelo del auto del Tribunal donde se niega la medida solicitada, se oyó dicha apelación en un solo efecto conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose dicho cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 676. En fecha 04 de diciembre de 2008 se recibió del Juzgado Superior Civil donde declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008 por el ciudadano HECTOR SANDOVAL actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANVAS C.A. Este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2008 comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios La Trinidad, Sucre, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción, a los fines de ejecutar la medida de secuestro, labrándose el oficio Nº 764.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa como suya. Por su parte, el demandado esta obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
De modo que, debe el juez verificar, si en el contradictorio el actor logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso. Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción reivindicatoria.
Por mandato del artículo 509 del código de procedimiento civil, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor.
Pruebas de la parte demandante: Junto con el libelo de demanda consigno;
1. Copia certificada del registro de comercio de INDUSTRIAS SANVAS C A, que éste operador de justicia le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada en la oportunidad correspondiente y que con ella se demuestra la capacidad jurídica de la Sociedad Mercantil Industrias Sanvas C. A., y que cursa a los folios 4 al 11 ambos inclusive de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del código civil y así se decide.
2. Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la acción. Considera éste operador de justicia que con dicho documento queda demostrado que la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS SANVAS, C. A., adquirió el inmueble antes descritos por medio de documento de compra venta hecha por los ciudadanos RITO ARTURO SANDOVAL MALDONADO Y ALVARO ALEXANDER GARCIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 26.107.171, y 7.439.601 respectivamente, registrado bajo el numero diez y seis (16) folio ciento veinte tres (123) al folio ciento veinte y ocho (128), protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de fecha 15 de mayo de 2008, y que cursa al folio desde el 12 al 17 ambos inclusive, cumpliendo con lo establecido en el articulo 1920 del código civil y además como no fue tachado en su oportunidad correspondiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articuló 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articuló 1357 Y 1359 del código civil y así se decide.
3. Constancia de zonificacion: documento este administrativo que cursa a los folios 18 al 68 ambos inclusive, que considera éste operador de justicia que el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad y que demuestra que el inmueble antes descrito y que es objeto de la acción de reivindicación esta ubicado y coincide los linderos con los del documento de compra-venta antes señalado lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.
4. Justificativo de testigo: con respecto a estas declaraciones que cursan a los folios 70 al 75 ambos inclusive, considera quien aquí decide que por cuanto a todos los testigos se les hicieron las misma preguntas llegando a la conclusión que los mismos coincidieron en que las ciudadanas SONIA ARENAS e IRAI SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.243.124 y 15.597.085 demandadas de auto son las mismas que se introdujeron o invadieron el inmueble antes descrito propiedad de Industrias SANVAS, C.A., y que dichas declaraciones fueron hechas en presencia y juramentados por un funcionario competente con lo es el Juez del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y que dicho justificativo quedo legalmente reconocido y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del código civil y así se decide.
En el presente caso los abogados JOSE ANGEL GONZÁLEZ Y JORGE SILVA Inpreabogados Nros. 30.951 y 94.817, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS SANVAS C.A., representada legalmente por el ciudadano HECTOR SANDOVAL MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.784.114, ocurrieron para demandar por REIVINDICACION a las ciudadanas SONIA ARENAS e IRAI SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.243.124 y 15.597.085 y de este domicilio, la reivindicación de un (01) inmueble (terreno) ubicado en la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y mide CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (4.331,97 Mtrs) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 34,75 mtrs con retiro de la autopista; SUR: En línea de 34,74 mtrs con carrera 13 que es su frente; ESTE: En línea de 108,80 mtrs con terreno ocupado por JOSE PEREIRA ; OESTE: En línea de 87,70 mtrs con terreno ocupado por la familia Mújica. Fundamenta la presente pretensión de Reivindicación en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente.
La presente causa se inicia mediante la pretensión de reivindicación de un inmueble, pretensión que está permitida en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se considera contraria a derecho.
El caso en estudio versa sobre la reivindicación de un (01) inmueble antes descrito adquirido por el demandante según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha quince (15) de mayo de 2008, anotado bajo el N° 16, folio 123 al 128, protocolo primero, tomo tercero del segundo trimestre del año en curso. Ahora bien a los fines de establecer la carga probatoria en materia reivindicatoria, ha establecido la jurisprudencia que esta corresponde al demandante, así, “… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).
En relación con la acción reivindicatoria, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, y es una acción real, petitoria que esta regulada en el artículo 1977 del código civil y de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes: (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341
“…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); En el presente caso este requisito quedo demostrado con el documento de compra-venta que cursa a los folios 12 al 17 ambos inclusive registrado bajo el numero diez y seis (16) folio ciento veinte tres (123) al folio ciento veinte y ocho (128), protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de fecha 15 de mayo de 2008, y así se decide.
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
Con respecto a este requisito quedo demostrado que las ciudadanas, SONIA ARENAS e IRAI SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.243.124 y 15.597.085, con la declaraciones que hicieron los testigos YURI GREGORIO ROJAS GRATEROL, DANIA DEL ROSARIO PARADAS RUIZ, JUAN AGUSTIN SOTELDO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números: 7.326.012, 5.252.769, 2.532.341 respectivamente, por ante el juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 10 de octubre de 2008, y así se decide.
c) La falta del derecho a poseer del demandado; Este requisito quedo demostrado cunado el defensor judicial al momento de dar contestación a la demanda en donde rechazo y contradijo que la parte actor fuera dueña del inmueble (terreno) ubicado en la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y mide CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (4.331,97 Mtrs) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 34,75 mtrs con retiro de la autopista; SUR: En línea de 34,74 mtrs con carrera 13 que es su frente; ESTE: En línea de 108,80 mtrs con terreno ocupado por JOSE PEREIRA ; OESTE: En línea de 87,70 mtrs con terreno ocupado por la familia Mújica, y sin que probara con documento fehaciente quien era el dueño o sea no demostró que fueran las demandas las propietarias del inmueble por lo que no cabe la menor duda que las demandadas de autos no son propietarias y así se decide.
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…” Con respecto a este requisito quedo demostrado que el inmueble (terreno) ubicado en la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y mide CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (4.331,97 Mtrs) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 34,75 mtrs con retiro de la autopista; SUR: En línea de 34,74 mtrs con carrera 13 que es su frente; ESTE: En línea de 108,80 mtrs con terreno ocupado por JOSE PEREIRA ; OESTE: En línea de 87,70 mtrs con terreno ocupado por la familia Mújica, es el mismo que reclama la propiedad en reivindicación el actor por cuanto en el documento de compra venta antes mencionado se especifico cual era el inmueble y revisado el mismo se contacto que es el requerido en reivindicación `por INDUSTRIAS SANVAS, C.A, y así se decide.
Por su parte las demandadas, SONIA ARENAS e IRAI SILVA,antes identificadas en fecha 30 de marzo de 2009 éste tribunal procedió a nombrarles defensor judicial a la abogada GLORIA E GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 119.215, que se juramento el dia 13 de abril de 2009, el acudió a éste tribunal a dar contestación de la demanda en fecha 13 de mayo de 2009 y en los siguientes términos: Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho el contenido general del libelo de demanda, rechazaba, negaba y contradecía que el demandante sea propietaria del terreno, y que rechazaba, negaba y contradecía que sus representadas hayan invadido dicho terreno actuando de mala fe.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho: La parte demandada promovió el merito favorable de autos, en todo cuanto favoreciera sus representadas, sobre este medio de prueba En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.
En cuanto a la parte actora en su escrito de promoción de pruebas
Primero; reprodujo el merito favorable de los autos En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.
Segundo: ratifico la copia certificada del registro mercantil, ratifico el documento de propiedad del inmueble, y ratifico el documento de zonificaciòn, y ratifico el justificativo de testigo, sobre estas ratificaciones éste operador de justicia considera que como los documentos aquí ratificados fueron consignados juntos con el libelo de demandad y ya los mismos fueron estudiados y valorizados con anterioridad este sentenciador se acoge a la valoración inicial y así se decide
Así las cosas, el análisis en la acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, pues tal acción se encuentra dirigida a la protección de la propiedad. Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1.924 del Código Civil establece:
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, así se pronunció la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 39 del 22 de marzo de 2001:
“La Sala, para decidir, observa:
Antes de entrar la Sala a conocer de la presente denuncia, desea hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo trascrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido,”En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil)”.
En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción bajo el alegato de que es propietaria y queda demostrado con la copia certificada del documento de compra-venta protocolizado documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha quince (15) de mayo de 2008, anotado bajo el N° 16, folio 123 al 128, protocolo primero, tomo tercero del segundo trimestre del año en curso, y que éste operador de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y con el articulo 1359 del código civil , por lo que la pretensión hecha por el actor debe prosperar en derecho como se decidirá en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS SANVAS C A, representada legalmente por el ciudadano HECTOR SANDOVAL MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.784.114, en contra de las ciudadanas SONIA ARENAS e IRAI SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºros 2.243.124 y 15.597.085 y de este domicilio, de un (01) inmueble (terreno) ubicado en la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y mide CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (4.331,97 Mtrs) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 34,75 mtrs con retiro de la autopista; SUR: En línea de 34,74 mtrs con carrera 13 que es su frente; ESTE: En línea de 108,80 mtrs con terreno ocupado por JOSE PEREIRA ; OESTE: En línea de 87,70 mtrs con terreno ocupado por la familia Mújica. SEGUNDO: Se declara como propietaria a la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS SANVAS, C. A, del siguiente inmueble (terreno) ubicado en la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y mide CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (4.331,97 Mtrs) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 34,75 mtrs con retiro de la autopista; SUR: En línea de 34,74 mtrs con carrera 13 que es su frente; ESTE: En línea de 108,80 mtrs con terreno ocupado por JOSE PEREIRA; OESTE: En línea de 87,70 mtrs con terreno ocupado por la familia Mújica. TERCERO: Se condena a las demandadas ciudadanas SONIA ARENAS Y IRAI SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.243.124 y 15.597.085, a entregar sin plazo de tiempo alguno, el (01) inmueble (terreno) ubicado en la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y mide CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (4.331,97 Mtrs) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 34,75 mtrs con retiro de la autopista; SUR: En línea de 34,74 mtrs con carrera 13 que es su frente; ESTE: En línea de 108,80 mtrs con terreno ocupado por JOSE PEREIRA ; OESTE: En línea de 87,70 mtrs con terreno ocupado por la familia Mújica.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinte tres (23) días de noviembre de 2009.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc, Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria Acc,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
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