República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 14084
MOTIVO: Separación de Cuerpos
SOLICITANTES: MARIA LAURA HERNANDEZ NICOLIELLI y JORGE TARZI BELME Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.984.637 y V-13.645.859 respectivamente.
I
En fecha 17 de Octubre de 2008, los ciudadanos MARIA LAURA HERNANDEZ NICOLIELLI y JORGE TARZI BELME Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.984.637 y V-13.645.859 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.984, presentaron solicitud donde exponen que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS conforme a los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alegaron que durante su unión conyugal, no procrearon hijos y si adquirieron bienes, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio, 10 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Noviembre de 2008 y consignada en esa misma fecha.
Al folio 11 se encuentra la opinión favorable de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Estado.
En fecha 23 de Noviembre de 2009 los cónyuges MARIA LAURA HERNANDEZ NICOLIELLI y JORGE TARZI BELME Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.984.637 y V-13.645.859 respectivamente, comparecieron asistidos de Abogado y solicitaron la conversión en divorcio.
II
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, que se decreto en fecha 17 de Octubre del 2008 Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: se lee y se copia textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.,como consta al folio 8 de este expediente; Observa este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 194 último aparte el cual se lee y se copia: “Se hace necesario acotar, que la circunstancia que los cónyuges mantengan una buena comunicación después del decreto de separación, no significa necesariamente una reconciliación entre ellos, quienes así lo manifestaron a este Tribunal, el día 23 de Noviembre del 2009 mediante diligencia que cursa al folio 12 del expediente habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias de los artículos 185 del Código Civil y 194 ejusdem y por cuanto los interesados están de acuerdo con que se declare el divorcio, no siendo necesaria la notificación a que alude el último aparte del citado artículo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MARIA LAURA HERNANDEZ NICOLIELLI y JORGE TARZI BELME Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.984.637 y V-13.645.859 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ellos el 06 de Mayo de 2.005, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 33 del año 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
El Juez,
Abg. Eduardo J, Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria Acc,
EJCC/cg
Exp. Nº 14.084
|