Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 4459
PARTE DEMANDANTE Ciudadano AURELIANO JOSÉ MOLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.726.904, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, representado por el Endosatario a Título de Procuración Abogado en ejercicio RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, Inpreabogado Nº 86.550.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos SERGIO MANUEL LOURENCO VEIHA y HERMINIA RODRÍGUEZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.064.307 y E-81.943.879 respectivamente y domiciliados en Calle 6 entre Carreras 10 y 11, Casa Blanca con Rejas Grises, Yaritagua, Estado Yaracuy, o en la “Panadería Concepción”, ubicada en la Carrera 7 con Calles 6 y 7, de la misma población.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano AURELIANO JOSÉ MOLINA LÓPEZ, plenamente identificado en autos, representado por el Endosatario a Título de Procuración abogado en ejercicio RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, Inpreabogado Nº 86.550, contra los ciudadanos SERGIO MANUEL LOURENCO VEIHA y HERMINIA RODRÍGUEZ, antes identificados, fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida en fecha 07 de octubre de 2005, fue recibida en este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2005 y admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2005, decretándose la intimación de los demandados y medida preventiva de embargo, se formó Cuaderno de Medidas.
Al folio 11 consta boleta de intimación y compulsa sin firmar por el ciudadano LOURENCO VEIHA SERGIO MANUEL, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, por haber sido imposible establecer la ubicación.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora en el presente procedimiento, la reanudación del presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 consta boleta de notificación sin firmar por el abogado en ejercicio RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de enero de 2008, por haber sido imposible establecer su ubicación.
Al folio 20 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 04 del cuaderno de medidas, consta auto del Tribunal donde se ordena agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 07 de octubre de 2005, fecha en la cual la parte actora consigna el escrito de demanda para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesto por el ciudadano AURELIANO JOSÉ MOLINA LÓPEZ, representado por el Endosatario en Procuración abogado en ejercicio RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Se acuerda igualmente la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
La…/…

… Jueza,


Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.