Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE 4572

PARTE ACTORA Ciudadana GLADYS JOSEFINA FAGUNDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.271.234.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA

JUAN PABLO SERRANO y SIMÓN JOSÉ MELENDEZ SERRANO, Inpreabogados Nros. 76.435 y 67.213 respectivamente.


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA FAGUNDO GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ MELENDEZ SERRANO, Inpreabogado Nº 67.213, antes identificado, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 05 de junio de 2006, dándosele entrada por auto de fecha 06 de julio de 2006, instando a la parte actora a señalar quien o quienes son los demandados en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 11 y Ordinal Segundo del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 72 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA FAGUNDO GUILLEN, debidamente asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados JUAN PABLO SERRANO y SIMÓN JOSÉ MELENDEZ SERRANO, debidamente certificado por el secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 73 al 75, consta escrito presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ MELENDEZ.
Al folio 76 consta auto donde el Tribunal ratifica el auto de fecha 06 de julio de 2006 cursante al folio 71 del presente expediente.
Al folio 77 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ MELENDEZ, solicito la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 17 al 70 del presente expediente. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó y ordenó devolver los originales que se encuentran insertos a los folios del 17 al 70 ambos inclusive y dejar en su lugar copias certificadas.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales cursantes a los folios del 17 al 70 ambos inclusive y se deje en su lugar copia certificada, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA FAGUNDO GUILLEN.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.