JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 12 de Noviembre de 2009
Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE 4960
PARTE QUERELLANTE Ciudadano HENRRY CLEMENTE GAMARRA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.360 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE QUERELLANTE YARITZA MOLINA, Inpreabogado Nº 41.455.

PARTE QUERELLADA Ciudadanos GILDARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEZA y ANA YOHEIDY MARTÍNEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.710.411 y 16.950.207 respectivamente.

MOTIVO
INTERDICTO POR PERTURBACIÓN

Se inicia el presente procedimiento por querella de Interdicto por Perturbación interpuesta por el ciudadano HENRRY CLEMENTE GAMARRA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, Inpreabogado Nº 41.455, contra los ciudadanos GILDARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEZA y ANA YOHEIDY MARTÍNEZ MENDOZA, plenamente identificados en autos, fundamentando su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida en fecha 22 de mayo de 2007, fue recibida en este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2007 y dándole entrada el 30 de mayo de 2007, acordando trasladarse y constituirse el Tribunal a los fines de llevar a cabo una Inspección Judicial y oír los testigos identificados en el libelo de querella, cuando así lo solicite la parte interesada.
A los folios desde el 13 hasta el 16, consta Inspección Judicial realizada por este Juzgado.
A los folios 17 y 18 constan declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PÉREZ y NORMA BEATRIZ FERNÁNDEZ SILVA.
Al folio 19 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano HENRRY GAMARRA, debidamente asistido de abogada, solicita se decrete el amparo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal vista la declaración de los testigos decretó el amparo sobre el bien inmueble cuya perturbación se querella y acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy para la ejecución del decreto.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, enviada por falta de impulso procesal de la parte actora.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 26 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte querellante solicita copia certificada de la inspección que riela a los folios desde el 13 hasta el 16, ambos inclusive, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICTO POR PERTURBACIÓN incoado por el ciudadano HENRRY CLEMENTE GAMARRA FIGUEROA contra los ciudadanos GILDARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEZA y ANA YOHEIDY MARTÍNEZ MENDOZA, plenamente identificados en autos.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R,
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.