REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de Noviembre de 2009
Años. 199º y 150º
EXPEDIENTE: 5179
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.913.397, de este domicilio; actuando con el carácter de Presidente de la “Asociación Civil Protecho José Antonio Páez, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10/06/1993, bajo el Nº 34, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1993, e inscrita en el Concejo Nacional de la Vivienda el 08/11/1994, bajo el N° CNV-A0000000172003-1194 y modificada en Acta de Asamblea N° 25, en el Protocolo Primero, Tomo Uno, Trimestre Segundo del año 2006, folios 237 al 240 de fecha 06/04/2006.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE:
MARIA BLANCO, Inpreabogado Nros 13.408.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIANA ROMERO RIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.094.972 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELISA CASTRO G., Inpreabogado Nro. 31.631 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MENDEZ BLANCO, quien actúa con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Protecho sin fines de lucro “José Antonio Páez”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leotilio Escalona, contra la ciudadana MARIANA ROMERO RIVEIRA, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que su representada, Asociación Civil Sin Fines de Lucro Protecho “José Antonio Páez”, es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, identificada con el Nº 175, con un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2), edificada sobre una extensión de terreno también propiedad de su representada, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela Nº 174, en diecinueve metros con diecinueve centímetros (19,19 mts) SUR: Parcela Nº 176 en diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (19,99 mts), ESTE: Frente calle El Araguaney, en diez metros con cero un centímetros (10,01 mts) y OESTE: Fondo parcela Nº 194, contigua por la parcela Nº 195 en diez metros con cero un centímetros ( 10,01 mts); dicha vivienda fue construida con dinero producto de un crédito original otorgado a su representada por el Banco Hipotecario Unido S.A., según consta en documento protocolizado ante la oficina de registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18/03/1997, inserta bajo el Nº 49, tomo 10, protocolo 01. Narra igualmente que dicha vivienda ha sido ocupada por la ciudadana Mariana Romero Riveira, la cual ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicha vivienda pertenece a su representada, y le fue adjudicada a la ciudadana Greysy Soiree Berris, y sin embargo la viene ocupando sin ningún titulo desde hace aproximadamente dos años. No obstante la claridad de la titularidad y propiedad del inmueble, no ha sido posible que la ciudadana MARIANA ROMERO RIVEIRA, restituya el inmueble que ha sido ocupado. Por tales motivos demanda a dicha ciudadana para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: Que la asociación civil sin fines de lucro Protecho “José Antonio Páez”, es la única y exclusiva propietaria del inmueble ya identificado; que la ciudadana MARIANA ROMERO RIVEIRA, ha ocupado indebidamente desde comienzos del año 2005, el inmueble propiedad de su representada; que dicha ciudadana no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar el inmueble de su representada; que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble usurpado por la demandada antes identificada. Asimismo solicita medida cautelar de secuestro e Inspección Judicial. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES. (Bs. 10.000, oo).
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Octubre 2007, se ordenó la citación de la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 consta diligencia presentada por el ciudadano OSWALDO MENDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOTILIO ESCALONA, mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar, e inspección judicial solicitada. Al folio 34 consta poder apud acta, otorgado por la parte actora ciudadano OSWALDO MENDEZ, al abogado en ejercicio LEOTILIO ESCALONA, teniéndose en lo adelante al prenombrado abogado como apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 08 de Noviembre 2007 el Tribunal, vista la diligencia cursante al folio 33, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada, por cuanto no hubo la concurrencia de los requisitos necesarios para que se pudiera configurar la medida solicitada, tal como consta a los folios 36 y 37 del expediente. Al folio 39, consta poder apud acta, otorgado por la parte actora ciudadano OSWALDO MENDEZ, a la abogada en ejercicio MARIA O. BLANCO, teniéndose en lo adelante a la prenombrada abogada como apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 09 de Noviembre 2007, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Citación con su compulsa, de la demandada ciudadana MARIANA ROMERO RIVEIRA, por cuanto la misma se negó a firmarla, tal como consta al vuelto del folio 40 del expediente. En fecha 20 de noviembre de 2007 este Tribunal vista la diligencia cursante al folio 46, acordó lo solicitado y ordenó librar Boleta de Notificación. A los folios 50 y 51 consta Inspección Judicial solicitada por la parte actora, de fecha 22 de noviembre de 2007. Al folio 52, la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la Notificación de la ciudadana MARIANA ROMERO RIVEIRA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta auto al folio 53 de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual este Juzgado fijó nueva oportunidad para practicar Inspección Judicial conforme al acta cursante a los folios 50 y 51 del presente expediente. Al folio 54, consta poder apud acta, otorgado por la parte demandada ciudadana MARIANA ROMERO RIVEIRA, a la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO G., teniéndose en lo adelante a la prenombrada abogada como apoderada judicial de la parte demandada.
A los folios 59 y 60 consta escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada judicial parte demandada, a tales efecto opuso a favor de su representada la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor; que el ciudadano OSWALDO ANTONIO MENDEZ BLANCO, no aparece facultado por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación para ejercer su representación en juicio. Dice igualmente que el artículo 32 del Acta Constitutiva Estatutaria consignada por el actor, claramente expresa las facultades y atribuciones del Presidente de la Asociación y de las cuales no aparece su representación en juicio. Aduce igualmente, que los poderes cursantes a los folios 34 y 39, conferidos por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MENDEZ, quien dice actuar en representación de la Asociación Civil, y que el mismo no aparece facultado por el artículo 32 del Acta Constitutiva para otorgar poderes judiciales en nombre de la Asociación; por tanto los impugna por no haber sido otorgados en la forma legal, establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 64 al 66 riela escrito presentado por la apoderada judicial parte demandante MARIA O. BLANCO; donde rechaza lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y anexa documentales inserta a los folios 67 al 77, del presente expediente.
Al folio 78 consta diligencia del ciudadano HENRY GÓMEZ, debidamente asistido de abogado., donde ratifica en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la Asociación Civil Protecho José Antonio Páez, en su carácter de presidente actual.
Al folio 85 consta poder apud acta, otorgado por el ciudadano HENRY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.397, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, a la abogada en ejercicio MARIA O. BLANCO.
En fecha 11 de Febrero 2008, el tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por la apoderada judicial parte demandada (folios al 88 al 91).
Al folio 100 consta auto de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual este Juzgado ordena continuar el curso de la causa, vista la diligencia de fecha 18/02/2008, cursante al folio 95 del presente expediente, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora MARIA O. BLANCO. A los folios del 104 al 127 consta escrito de pruebas y anexos, presentados por la apoderada judicial de la parte actora MARIA O. BLANCO.
A los folios del 137 al 139 consta escrito de pruebas y anexo promovido por la apoderada judicial parte demandada CARMEN ELISA CASTRO. A los folios 140 al 141 consta escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte actora.
A los folios del 142 al 144 consta diligencia presentada por la apoderada judicial parte actora, donde tacha, desconoce e impugna el documento inserto al folio 139 del presente expediente, el cual fue promovido por la parte demandada.
A los folios del 145 al 147 consta escrito de oposición de pruebas, presentado por la apoderada judicial parte demandada CARMEN ELISA CASTRO.
Al folio 151, consta diligencia presentada por la apoderada judicial parte demandada donde insiste en el valor probatorio del documento cursante al folio 139, y promueve a su vez la prueba de cotejo.
Cursa a los folios 152 y 153 escrito de formalización de tacha, suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte actora MARIA O. BLANCO.
En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos en la presente causa.
A los folios 155 y 156 riela escrito presentado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MENDEZ BLANCO, donde desconoce en todas y cada una de sus partes el documento presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual consta al folio 139 del presente expediente.
Al folio 163, consta acto de nombramiento de experto, mediante el cual las partes de mutuo acuerdo designaron al ciudadano Lino José Cuicas, el cual se dio por notificado en fecha 18 de junio de 2008, tal como consta al folio 167 del expediente.
En fecha 17 de Junio 2008, se fijó la causa para Constitución de Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 171 consta diligencia de fecha 27 de junio de 2008, presentada por el ciudadano LINO JOSE CUICAS, actuando con el carácter de experto grafotécnico designado en la presente causa, por medio de la cual consigna informe pericial con dictamen grafotécnico cursante a los folios del 172 al 177 del expediente.
Al folio 180 consta auto de fecha 04 de julio de 2008, por medio del cual este Tribunal fija la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de agosto de 2008, la apoderada judicial parte demandada, consigna escrito de Informes cursante a los folios del 181 al 187 del presente expediente. En fecha 06 de agosto de 2008, se fijo la causa para observación a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 19 de septiembre 2008, se fijó la causa para decidir, dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 205 se dicto auto donde se difiere la causa, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que esta acción es exclusivamente del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real y en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba Onus Probandi Incumbit, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce erga omnes, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, y que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
En este sentido, pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consigna adjunto al libelo de la demanda y en autos del presente expediente, la siguiente documentación:
A los folios del 06 al 12 consta copia fotostática del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 10 de junio de 1993, bajo el Nº 34, folios del 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1993.
A los folios del 13 al 16 consta copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, de fecha 27 de noviembre de 2005, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 06 de abril del 2006, bajo el Nº 25, folios del 237 al 240, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. De los mismos se evidencian que la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, se encuentra legalmente constituida, así como se comprueba que el ciudadano OSWALDO ANTONIO MENDEZ BLANCO, en fecha 27 de noviembre de 2005, fue elegido Presidente de la mencionada asociación civil.
A los folios del 18 al 22 consta copia fotostática de documento- préstamo, entre el ciudadano Alexis Becerra, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez” y el Banco Hipotecario Unido S.A.; debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 76, Tomo Once; y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el Nº 27, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Doce, Primer Trimestre del año 1997.
A los folios 23 al 27 consta copia fotostática de contrato de fideicomiso. realizado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Banco Unión S.A.CA; debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 55, de los libros respectivos.
Al folio 28 consta copia fotostática de documento de adjudicación del inmueble identificado en el libelo de demanda, realizado entre el ciudadano Oswaldo Antonio Méndez Blanco, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez” y la ciudadana Greysy Soiree Berris, en fecha 08 de marzo de 2007.
Al folio 29 consta copia fotostática de documento de adjudicación del inmueble identificado en el libelo de demanda, realizado entre la ciudadana Yneva Parra, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez” y la ciudadana Greysy Soiree Berris, en fecha 07 de julio de 1999.
En cuanto a las documentales antes señaladas, aún cuando dichas documentales encuadran dentro de las leyes para otorgarles todo su valor probatorio, y asumirlas como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por la adversaria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las referidas documentales no son consideradas por quien juzga como medios idóneos para probar y justificar el derecho de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto de las mismas se desprende que el Banco Hipotecario Unido S.A le otorgó a la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, un préstamo para terminar a construir las obras de urbanismo y de ciento treinta y cinco (135) unidades de vivienda unifamiliares correspondiente a la Segunda Etapa de la urbanización Loma Linda, situado en el Municipio Cocorote, Carretera Panamericana, Sector El Cunaviche del Estado Yaracuy, por lo que no se observa la identificación puntual del inmueble objeto de la presente controversia.
A los folios 50 y 51 consta acta de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, realizada por este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2007, y de las mismas se evidencia que se constituyo en la Urbanización Loma Linda del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en un inmueble identificado con el número 175, según las numeraciones de las casas anteriores, específicamente de color azul, y se hizo el llamado de ley en la puerta principal del inmueble donde este Juzgado se encontraba constituido, pero no se pudo acceder al inmueble objeto del presente litigio, por no encontrarse nadie en el mencionado inmueble, por lo que no se le otorga valor probatorio a la presente acta, porque a pesar que fue promovida en el lapso legal establecido en el procedimiento ordinario, la misma no fue evacuada dentro del lapso, por tanto para esta Juzgadora se le hace imposible su valoración y análisis
A los folios del 67 al 74 consta copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, debidamente protocolizada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 34, folios del 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1993, en cuanto a esta documental esta Juzgadora no se pronuncia, por cuanto la misma fue valorada en su oportunidad.
Al folio 75 riela constancia emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, en fecha 03 de Octubre de 2007.
A los folios 76 y 77 y su vuelto consta copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, de fecha 03 de octubre de 2007, emitida por Oswaldo Méndez, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”.
Al respecto esta Juzgadora observa, que las referidas documentales no fueron ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se les otorga valor probatorio alguno.
A los folios del 79 al 83 y su vuelto consta copia certificada de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, de fecha 16 de diciembre de 2007, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 31, folios del 172 al 175, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Primero del año 2008, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ejusdem, de la misma se evidencia que el presidente de la referida asociación civil es el ciudadano HENRY GOMEZ.
Al folio 84 riela constancia emitida por integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”.
Al folio 110 consta documento de adjudicación del inmueble descrito en el libelo de la demanda, realizado entre el ciudadano Henry Gómez, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez” y la ciudadana Greysy Soiree Berris, en fecha 20 de enero de 2008.
A los folios del 111 al 123 consta copias fotostáticas de Actas de Asambleas de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, de fecha 06 de noviembre de 2005, 25 de junio de 2006, 11 de febrero de 2007 y 03 de octubre de 2007, respectivamente.
A los folios 124 y 125 constan escritos presentados por la ciudadana Greysy Berris al Sr. Oswaldo Méndez en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, en los meses de septiembre y octubre de 2007.
Al folio 126 consta contrato por suministro de energía eléctrica, a nombre de la ciudadana Berris Greysy Soriee, emitido por la Electricidad de Caracas C.A.
Al folio 127 consta factura de compra de materiales, emitida por MOIN, C.A; de fecha 08 de junio de 2002, a nombre de la ciudadana Greysy Berris.
Se observa que las documentales antes identificadas, son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio y las cuales no fueron ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.
A los folios del 172 al 177 consta informe grafotécnico realizado por el experto designado por este Juzgado, ciudadano Lino José Cuicas, Inpreabogado Nº 92.378, experto grafotécnico colegiado Nº 1770, este Juzgadora observa lo siguiente: Para que la prueba de experticia tenga eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario además que: a) Sea un medio conducente respecto al hecho por probar; b) Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente; c) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo; es decir, cualquier persona puede ser testigo, pero pocas sirven para peritos, puesto que no se trata de narrarle al juez las percepciones ordinarias, sino de emitir conceptos de valor técnico, artístico o científico que escapan al común de las personas. Pues bien, para la realización de la presente experticia se designo experto al ciudadano Lino Cuicas, experto grafotécnico colegiado. Con vista a los razonamientos antes expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente prueba de experticia grafotécnica, y del mencionado informe se evidencia que la firma objeto de la peritación grafotécnica fue realizada por una persona distinta al ciudadano OSWALDO MENDEZ.
En cuanto a la prueba de inspección judicial y la prueba de testigo promovida por la parte actora esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron admitidas por este Juzgado, tal como consta en auto inserto al folio 154, y la parte actora no utilizó recurso alguno para enervar su inadmisión.
En cuanto a la documental aportada al proceso por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas:
Al folio 139 riela constancia de adjudicación emitida por el ciudadano Oswaldo Méndez, a nombre de la ciudadana Mariana Romero Riveira, visada por la abogada en ejercicio Maria V. Márquez D. Inpreabogado Nº 81.068, esta Juzgadora desecha la misma, por cuanto le otorgó valor probatorio al Informe Técnico Pericial, inserto a los folios 172 al 176, en el cual el experto designado por las partes de mutuo acuerdo, concluyó que la firma objeto de la peritación grafotécnica fue realizada por una persona distinta al ciudadano OSWALDO MENDEZ, y del cual las partes no objetaron el mismo.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
c) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la parte demandada es la misma que es propiedad de la actora. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son: RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario, el propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros, RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, y RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción.
Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa a observar si se cumplieron con los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza:
Técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria con lugar de la reivindicatoria, conforme al citado artículo 548 del Código Civil Venezolano, el primer supuesto que debe probar el actor es el de ser propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; en el caso bajo estudio la parte actora en su libelo de demanda, manifestó ser propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda del Municipio Cocorote de Estado Yaracuy, identificada con el número 175, de autos se desprende que la parte actora no promovió prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es de su propiedad, es decir, no demostró que el inmueble que posee la demandada de autos le pertenece, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven a quien suscribe el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, debe demostrar el derecho de propiedad, que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide y la plena identificación del inmueble en controversia. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
Por lo que aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Aceptados los hechos de marras, toca a esta Sentenciadora analizar el derecho; pues en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una acción reivindicatoria, correspondiéndole a ésta probar los requisitos de procedencia de dicha acción, y de autos se desprende que la misma no probó sus afirmaciones señaladas en el libelo de demanda, como tampoco promovió prueba que demostraran sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente comprobado que el inmueble objeto del presente juicio sea de su propiedad, ni la detentación ilegal que imputa a la parte demandada, ni la plena identidad del inmueble en discusión, siendo estos requisitos concomitantes, y la falta de uno cualquiera de estos, razón suficiente para que se declare sin lugar la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano HENRY GOMEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez” contra la ciudadana MARÍANA ROMERO RIVEIRA, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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