REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE 5036

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana FELICIDAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 819.107 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE




ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE

SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ R., JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y ESMERALDA RAMBOCK, Inpreabogado Nros. 30.758, 82.067, 55.012 y 58.628, respectivamente.

BEATRIZ COROMOTO CABRERA PERÉZ, Inpreabogado Nros. 58.007.
PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.909.909, domiciliada en calle 13 entre avenidas 10 y 11, No. 10-7, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA

MOTIVO JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado Nº 101.822

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ALZADA)

Subieron los autos a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, donde declara parcialmente con lugar la demanda, cursante a los folios 230 al 247, ambos inclusive, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Distribuida como fuera la causa la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 9 de julio de 2007, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2007, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 5036.

DE LA REVISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIA QUE:

La parte actora ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, alega en su escrito libelar y posterior reforma de la demanda que a través de su apoderado en materia de administración y disposición, ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ, ambos ya identificados; efectuó y suscribió un acuerdo-transaccional-extrajudicial con la ciudadana MARIA ISMELDA RODRÍGUEZ, en el cual la referida ciudadana se comprometía y obligaba a hacerle entrega del inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 10 y 11 No. 10-7 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en el cual funciona el Hotel Felimar, que le pertenece y que le había arrendado para la explotación hotelera, así como también un pequeño local donde funciona la Tasca del Referido hotel, y que la entrega debió efectuarse el 30 de abril de 2006, libre de personas y bienes, en buenas condiciones de habitabilidad, conservación, limpieza y funcionamiento, así como solvente en sus servicios tal y como le fue entregado. Asimismo se obligaba a cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago del mes de abril del mismo año. Narra la demandante que llegada la fecha establecida previamente en el acuerdo, la ciudadana MARIA ISMELDA RODRÍGUEZ, se opuso rotundamente a dar cumplimiento a la obligación asumida y es por lo que la demanda como en efecto lo hace para que cumpla o en su defecto sea condenada por este Tribunal: 1º) A entregarle el inmueble objeto del acuerdo transaccional extrajudicial antes señalado. 2º) A pagarle la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo) de conformidad con la cláusula segunda del acuerdo transaccional extrajudicial. 3º) El pago de la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo) mensuales por concepto de daños y perjuicios, por los meses que transcurran desde el 01 de mayo de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble. 4º) A pagar los intereses legales y el ajuste monetario. 5º) El pago de las costas y honorarios profesionales de abogado. Fundamento su acción en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1713 y 1716 del Código Civil; estimando la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.30.000.000,00); ó lo que es actualmente es TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
La demanda fue admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2006. A los folios del 7 al 9, el A- Quo niega la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar. Al folio 10 consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna Poder otorgado por la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ a los abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ R, JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, todos plenamente identificados, así como escrito de reforma de la demanda. En fecha 19 de mayo de 2006 fue admitida la reforma de la demanda y se declaró improcedente la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía y en esa misma fecha el Tribunal A-quo negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Al folio 23 consta poder apud acta otorgado por la parte demandada ciudadana MARIA ISMELDA RODRÍGUEZ al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR. Al folio 24 consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela contra el auto de admisión de la reforma de la demanda, la cual no fue escuchada por auto de fecha 01 de junio de 2006. Consta diligencia de fecha 12 de junio de 2006, donde el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente que el Tribunal le acordarse la medida cautelar de secuestro, la cual fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2006 cursante a los folios 39 al 43; y en fecha 14 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte actora apela del referido auto. Oída la referida apelación por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, remitió las copias indicadas por el apelante al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2006.
A los folios 49 y 50 consta escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada donde opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 1º, 2º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cursa diligencia de fecha 3 de julio de 2006, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicitó al Tribunal decretase medida innominada de prohibición de ejecución de la actividad comercial hotelera, de restaurante y tasca del Fondo de Comercio propiedad de su mandante, así como la prohibición de cualquier otra actividad comercial que pretenda realizar la demandada o terceras personas en el inmueble propiedad de su mandante; y en fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal A-quo declaró improcedente la medida innominada solicitada. Cursa escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 03 de julio de 2006. Seguidamente en fecha 04 de julio de 2006, el Tribunal A-quo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 02 de agosto de 2006, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Consta diligencia de fecha 04 de agosto de 2006, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando el poder otorgado por la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ a su poderdante ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ.
Consta escrito de contestación al fondo de la demanda, suscrito y presentado en fecha 14 de agosto de 2.006 por el Apoderado Judicial de la parte demandada en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho. Negó, rechazó y contradijo que la accionante se hubiese presentado en el inmueble ocupado por la demandada, el día 30 de mayo de 2006, en compañía de su abogado así como de su representante administrativo y demás testigos, y que lo demostraría en su oportunidad. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora, ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ sea quien suscribió el acuerdo transaccional con la parte accionada. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cumplido con el acuerdo firmado con su representante administrativo y de disposición. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido con el pago del canon de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que ha efectuado los mismos en el expediente de consignaciones Nº 143 de la Nomenclatura del Tribunal A quo. Negó, rechazó y contradijo que su mandante le adeude a la accionante la suma de Bs. 1.000.000, oo, por concepto del acuerdo demandado, ya que, por ante el A quo se encuentran consignados los cánones de arrendamiento y Negó, rechazó y contradijo la estimación de los daños y perjuicios, las costas, así como la estimación de la demanda, en razón de que su mandante nada le adeuda a la parte actora. Asimismo alegó que el poder que acredita los apoderados judiciales de la parte actora, abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS Y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS es insuficiente en la presente causa, ya que el mismo es sólo para actuar en materia laboral. Señaló que era cierto que en fecha 06 de enero de 2006 celebró un contrato con el ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, mediante el cual, se comprometió a entregar en el mes de abril de 2006 el Hotel Felimar en su condición de arrendataria del mismo según contrato de arrendamiento privado. Que el día 26, 29 y 30 de abril de 2006, el ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ se había presentado en el Hotel Felimar solicitándole el desalojo inmediato del inmueble, en forma altanera y poco decorosa, profiriéndole insultos; constituyendo dicha actuación una violación de la cláusula tercera del contrato presentado como documento fundamental de la presente demanda. Alega igualmente que el día 08 de marzo de 2006 había realizado junto con el ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ un inventario de los bienes muebles por la suma de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000, oo), los cuales serían cancelados en el lapso de duración del contrato a que se contrae la presente acción, lo que no se cumplió, y que probará en su oportunidad procesal, constituyendo una violación de su cláusula quinta. Que de conformidad con el artículo 374.4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea llamado a la causa al tercero ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ, por haber realizado el contrato de transacción. Que por todo lo señalado pidió se tenga como no hechas las actuaciones del abogado actuante en razón de la ineficacia del poder y se declare sin lugar la presente demanda.
Al folio 75 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada JOSÈ LUIS ALTUVE AULAR, mediante la cual solicitó la regulación de la competencia en el presente juicio, la cual fue acordada por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, remitiéndose con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
Al folio 76 el Tribunal A quo vista la solicitud de tercería formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenó la citación del tercero, ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ, identificado en autos. En fecha 26 de septiembre de 2006, el alguacil de dicho Tribunal, informó que ese mismo día había citado al referido ciudadano, y en fecha 02 de octubre de 2006 el ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÍREZ, presentó escrito de contestación a la tercería en los siguientes términos: Opuso su falta de cualidad e interés para haber sido llamado a juicio, señalando que su actuación en la suscripción del acuerdo transaccional extrajudicial a que se refiere la presente demanda, sólo fue con el carácter de apoderado con facultades de administración y disposición de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, recayendo en esta última todos los efectos del mismo. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho el contenido de la tercería.
A los folios 89 y 90 constan escritos de promoción de pruebas presentados por las partes del presente juicio. Al folio 94 consta auto del A – Quo admitiendo las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 08 de noviembre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de Apelación contra el auto de fecha 31/10/2006 que admitió las Pruebas de la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal A-quo en fecha 13 de noviembre de 2006 y envió las copias certificadas de los folios pertinentes al Juzgado Distribuidor de Alzada; la cual fue declarada parcialmente con lugar en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando como consecuencia la no admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en el numeral 2º del escrito de pruebas que se encuentra agregado al folio 89 del expediente. A los folios del 101 al 104, constan las testimoniales de los ciudadanos AFRANIO PÉREZ y CONCEPCIÓN ARIAS PINO; a los folios 106 y 107, consta la testimonial del ciudadano EARVING JOSUÉ RAMÍREZ BÁEZ; a los folios 114 y 115, consta la testimonial del ciudadano HERMES JOSÉ CORTEZ ESCALONA y a los folios 117 y 118, consta la testimonial de la ciudadana EGILDA MARGARITA VARGAS ESPARRAGOZA.
Constan en autos las resultas del procedimiento de Regulación de Competencia, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Noviembre de 2006, declara competente para seguir conociendo de la presente acción al Tribunal A quo.
Consta Inspección Judicial practicada en fecha 5/12/2006 por el Tribunal A-quo en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en el inmueble signado con el Nº 10-7, sede del inmueble objeto del presente litigio. A los folios 146 al 149 consta la testimonial del ciudadano OLINTO DE JESUS CESTARI HERNÁNDEZ. A los folios 152 y 153, consta escrito de Informes, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. A los folios 174 al 225, constan las resultas de la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 13/6/2006, que negó la medida de secuestro solicitada en la causa y que fue confirmada por el Tribunal de Alzada. A los folios 228 y 229, consta escrito de Informes, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada.
A los folios 230 al 247, consta sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la cual declara parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ a entregar el inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, Nº 10-7, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, junto con el Fondo de Comercio Hotel Felimar, así como el local donde funciona la Tasca del mismo Hotel, completamente desocupado, libre de personas y cosas, a la parte actora, ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ; asimismo declara con lugar la demanda en lo que respecta al punto segundo de su petitorio, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de un millón de bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), a la parte actora, ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ; declara sin lugar la demanda en lo que respecta al punto tercero de su petitorio, esto es, lo relacionado con la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) mensuales por daños y perjuicios; declara parcialmente con lugar la demanda en lo que respecta al punto cuarto de su petitorio, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ a pagar los intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, y no a la tasa del 12% anual como lo solicitó la parte actora, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, tomando como base la suma de un millón de bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,oo) que la parte accionada estaba obligada a pagar el día 30 de abril de 2006. Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, el tribunal considera que es procedente acordarla sobre la suma de un millón de bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000, oo), en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país. Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses de mora y simultáneamente exige la indexación monetaria; se condena a la demandada ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ a pagar a la accionante ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, la suma que resulte más provechosa para la demandante entre la indexación monetaria y los intereses moratorios. Al folio 249 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS ALTUVE, mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007. Seguidamente al folio 250, el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente apela de la decisión dictada en el presente procedimiento. En fecha 2 de julio de 2007, el Tribunal A-quo oye la apelación interpuesta por las partes en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Consta al acta de distribución de fecha 3 de julio de 2007, donde es remitido el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 12 de julio de 2007 se le dio entrada al presente expediente asignándose en el libro de causas bajo el Nº 5036. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de julio de 2007 se fijó la causa para la constitución de asociados. En fecha 23 de julio de 2007 el abogado José Luís Altuve, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada solicita la constitución de Jueces asociados, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2007 y en fecha 1 de agosto de 2007 se efectuó el acto de elección de asociados quedando elegidos por las partes los abogados en ejercicio DUMAN RODRÍGUEZ y JUAN PABLO SERRANO, Inpreabogados Nros. 27.327 y 76.435 respectivamente.
Consta diligencia de fecha 6 de agosto de 2007, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó los emolumentos acordados por este Tribunal para la cancelación de los Jueces Asociados y en fecha 9 de agosto de 2007 este Juzgado fijó la oportunidad para la Juramentación, Constitución de Asociados y Designación del Ponente, el cual fue declarado desierto en fecha 18 de septiembre de 2007, por la no comparecencia de los asociados designados. A los folios 268 y 269, consta Escrito de Recusación contra la Juez de este Tribunal presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, y en fecha 19 de septiembre de 2007 consta Escrito de Descargo de Recusación, presentado ante la Secretaria por la Jueza Titular del Despacho en relación a dicha Recusación, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado de Alzada. En fecha 03 de Octubre de 2007 consta auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al expediente y fijando la causa para la Juramentación, Constitución de Asociados y Designación del Ponente, el cual fue declarado desierto en fecha 11 de octubre de 2007, por la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento. En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fija la causa para presentar informes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, recibe los emolumentos consignados en este Despacho para la cancelación de los honorarios de los Jueces Asociados designados y que fueron remitidos a ese despacho por oficio N° 0688-2007 en fecha 18 de octubre de 2007, poniéndolos a la orden de la parte consignante. En fecha 07 de noviembre de 2007, el apoderado Judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR solicita su devolución, siendo entregados al referido abogado en fecha 8 de noviembre de 2007. En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial recibe las resultas de la Recusación procedente del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de octubre de 2007. Consta en autos las resultas de la Recusación planteada en la presente causa, donde el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar, ordenando a este despacho seguir conociendo del proceso. En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio por recibido en este Despacho el presente expediente. Al folio 598 cursa escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de noviembre de 2007, se fija la causa para observaciones a los informes. En fecha 07 de diciembre de 2007 consta escrito de Observación de Informes, presentado por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 10 de diciembre de 2007, se fija la causa para dictar Sentencia, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil. En fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal estando en el lapso para dictar sentencia y revisadas minuciosamente las actuaciones en la presente causa, solicitó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción Judicial, el computo de los días de despachos transcurridos desde el día 31 de octubre de 2006, fecha de la admisión de las pruebas hasta el 25 de junio de 2007, fecha en la cual apela el apoderado de la parte demandada. En fecha 18 de marzo de 2008, fue agregado a los autos el oficio procedente del prenombrado Juzgado con el Cómputo solicitado. Consta diligencia de fecha 30 de octubre de 2008 presentada por la ciudadana LETTY JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.259.386, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ COROMOTO CABRERA PERÉZ, Inpreabogado Nº 58.007, mediante la cual consigna poder general que le fue otorgado por la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, y revocatoria de los poderes conferidos a los abogados en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ R., JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, y al ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ, teniéndose en lo adelante a la ciudadana antes mencionada como apoderada de la parte demandante. Riela diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada JOSE LUIS ALTUVE AULAR. Consta diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 presentada por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, donde solicita le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente, las cuales son acordadas por auto de fecha 01 de abril de 2009; seguidamente consta diligencia de fecha 15 de abril de 2009 presentada por la abogada en ejercicio ESMERALDA RAMBOCK, Inpreabogado Nº 58.628, mediante la cual consigna copias simples de poder otorgado a su persona por la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, parte actora en este juicio, y revocatoria de poder otorgado por la ciudadana antes mencionada, a la ciudadana LETTY JOSEFINA MARTÍNEZ; y a su vez solicita no sean entregadas las copias certificadas acordadas por este Tribunal, al abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, por cuanto el mismo ya no es parte en el presente expediente. Por auto de fecha 16 de abril de 2009, ordena agregar a los autos la revocatoria y el poder consignado, teniéndose en lo adelante a la abogada ESMERALDA RAMBOCK, ya identificada como apoderada judicial de la parte actora. Consta auto de fecha 16 de abril de 2009 mediante el cual este Juzgado actuando como director del proceso y visto lo antes expuesto ordena revocar por contrario imperio el auto dictado de fecha 01 de abril de 2009, donde se acordó expedir copias certificadas de todo el expediente. En fecha 29 de septiembre de 2009 se ordena agregar a los autos del expediente la planilla de pago, Forma 16, HF-01, Nº 1316117, del SENIAT, consignada mediante diligencia por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, en fecha 28 de septiembre de 2009.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.”
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (subrayado nuestro)

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor Sequitir Forum Rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. La competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto al folio 03 corre inserto acuerdo transaccional extrajudicial suscrito entre las partes de este proceso, observándose que en la cláusula sexta determinan como domicilio especial la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la apelación según el tratadista Rengel Romberg es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez o Jueza de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez o jueza superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. En esta definición se destaca que a) La apelación es un recurso, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; b) Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida; c) La parte agraviada por la sentencia está legitimada para ejercer el recurso y todo aquel que tenga interés inmediato del objeto o materia de juicio y resulte perjudicado por la decisión y d) el juez o jueza de segundo grado, al decidir ex novo la controversia, dicta la sentencia final. De este modo señala el referido tratadista que la idea que hizo entrar a la apelación en la legislación fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una seguida de la otra, en torno a una misma causa. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dio consagración expresa de la garantía de la doble instancia en los siguientes términos:
ARTÍCULO 49 "........1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”…

Dicho esto, conviene recordar que en nuestro sistema la apelación es un verdadero y propio recurso y se propone ante el Tribunal que pronunció la sentencia mediante la simple manifestación de apelar, expresada en el expediente de la causa en primera instancia, mediante la forma ordinaria de la diligencia o del escrito. En la practica, basta la expresión apelo de la sentencia, para que ésta manifestación se tenga, sin más, como ejercicio del recurso. A tales efectos, Ulpiano sostenía que ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces. Teniendo en nuestra Carta Magna como una de las garantías de mayor importancia la del debido proceso, éste implica el pleno derecho a la jurisdicción, que como tal es de orden público; tal derecho implica entre otros el libre acceso al Tribunal, la posibilidad de ejercer el derecho de probar, con la utilización de todos los medios legales, la posibilidad de ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios. No hay debido proceso en aquellos casos en que no se le da a la parte la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, en virtud de no dejársele actuar en el proceso, limitándosele o privándosele el derecho de ejercer un recurso. De las actas procesales (folios 249 y 250), se evidencia que los abogados JOSE LUIS ALTUVE AULAR y SEGUNDO RAMON RAMIREZ, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y demandada de la presente causa Apelaron a la decisión dictada por el A - Quo de fecha 14 de Junio de 2007, por lo que a los fines de garantizarle el debido proceso, todo ello de conformidad con el artículo 49 en concordancia en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, esta Juzgadora se pronunciará como Tribunal de Alzada en su carácter de revisión. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo Primero: Mérito favorable de los autos, es criterio de quien Juzga que cuando se invoca como prueba el mérito favorable de los autos, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez o Jueza debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos; y en razón a tales consideraciones, esta prueba promovidas por la parte actora no es apreciada por esta Juzgadora como tal.
Capítulo Segundo: Documentales, documento fundamental de la acción “Acuerdo Transaccional – Extrajudicial (folio 3); celebrado entre los ciudadanos Carlos Miguel Quiroz Martínez en representación de la ciudadana Felicidad Martínez y María Ismelda Rodríguez, este documento conserva todo su valor probatorio, ya que la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo y no fue objeto de ningún ataque procesal por su parte, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 al 443, ambos inclusive y del mismo se evidencia que existe entre los ciudadanos antes mencionados un acuerdo transaccional extrajudicial donde la obligada se compromete con el propietario a entregar el inmueble descrito en el escrito libelar, en la fecha 30 de abril del año 2006, totalmente desocupado, libre de personas y bienes que le pertenezca.
Instrumento poder que le acredita la representación a los abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ R., JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, plenamente identificados en autos (folios 11 y 12); e Instrumento poder de Administración y Disposición de la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ al ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ (folios 70 y 71); los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez ó Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tenemos entonces que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de estas documentales se evidencia la cualidad de los abogados antes mencionados para comparecer en juicio y la cualidad que posee el ciudadano Carlos Quiroz para representar a la ciudadana Felicidad Martínez.
Capítulo Tercero: Testimoniales de los ciudadanos AFRANIO PÉREZ, CONCEPCIÓN ARIAS PINO, EARVING JOSUE RAMÍREZ BAEZ, y OLINTO DE JESÚS CESTARI, respectivamente, cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre sí, por tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de las cuales se evidencia que estuvieron presentes el día 30 de abril de 2006, en el hotel felimar y presenciaron la solicitud efectuada por la parte actora debidamente asistida de abogado a la ciudadana Maria Ismelda Rodríguez.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VASQUEZ y CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ, identificados en autos, no se les otorga valor probatorio, porque a pesar de ser promovidos en el lapso legal, los mismos no fueron presentados en el lapso de evacuación de pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero: Reproduce el mérito favorables de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, es criterio de quien Juzga que cuando se invoca como prueba el mérito favorable de los autos, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez o Jueza debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos; y en razón a tales consideraciones, esta prueba promovidas por la parte demandada no es apreciada por esta Juzgadora como tal.
Segundo: Solicitud de Inspección Judicial a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Febrero de 2007.
Tercero: Testimoniales de los ciudadanos CORTEZ ESCALONA HERMES JOSÉ y VARGAS ESPARRAGOZA EGILDA MARGARITA, respectivamente, cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre sí, por tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio, y de las cuales se evidencia que no estuvieron presentes el día 30 de abril de 2006, que el señor Carlos Quiroz se presento a pedir al hotel felimar de forma grosera a la señora del hotel, que la señora Felicidad Martínez no se presento por el hotel felimar en los lapsos señalados en las declaraciones.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ GUEVARA CAMACHO, PEDRO ENRIQUE RIVAS MATUTE, ELSA MARIA COLINA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, no se les otorga valor probatorio, porque a pesar de ser promovidos en el lapso legal, los mismos no fueron presentados en el lapso de evacuación de pruebas.
En este orden de ideas, establece el artículo 1264 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAÍDAS. EL DEUDOR ES RESPONSABLE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN CASO DE CONTRAVENCIÓN”

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes res inter alias acta y el artículo 1168 del Código Civil Venezolano contempla la exceptio non adimpleti contractus. Al respecto Domat sostenía que siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación cumpliendo la suya por su parte. Es decir, el cumplimiento del contrato es el efecto natural del mismo, el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de sus estipulaciones. En caso de que una cualquiera de las obligaciones del contrato no se cumpla y cause algún daño a la contraparte, ésta tiene derecho a pedir que se le indemnice el daño causado y se cumpla con la obligación. En este caso se habla de responsabilidad civil contractual y varía según la naturaleza de la obligación. En el caso bajo estudio la parte actora solicita el cumplimiento del acuerdo transaccional extrajudicial, es decir, la entrega del inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 10 y 11 No. 10-7 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en el cual funciona el Hotel Felimar, los intereses y los daños y perjuicios ocasionados; todo ello está estipulado en nuestra legislación en el artículo 1167 ejusdem, el cual establece:
“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.”

Analizando la norma, el artículo anteriormente transcrito se refiere al presupuesto de que un contratante haya cumplido plenamente su obligación y dota a éste de la acción de cumplimiento. El artículo se coloca ante una ejecución contractual ya cumplida, respecto a la cual existe la contrapartida del contratante, cuyas obligaciones se han establecido para ser cumplidas con posterioridad a las ejecutadas por el accionante. Es decir, el artículo 1167 del Código Civil Venezolano coloca a los contratantes, en cuanto a la ejecución de lo convenido se refiere, en posiciones temporales diferentes. Uno, ya habiendo ejecutado sus obligaciones; el otro todavía en proceso de ejecución. Cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes contratantes, siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte, es por ello necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo si es o no culposo.
Ahora bien, para resolver el problema planteado se debe tomar en consideración los artículos 1270 y 1271 del Código Civil Venezolano, según el primero, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable y conforme al segundo artículo citado la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito. En efecto, sólo se le podrá considerar inmerso en culpa cuando pueda demostrarse que ha faltado a ese deber de diligencia que no deriva justamente del contrato, sino de las circunstancias que rodean la ejecución del mismo. En general se distinguen varias formas de incumplimiento, atendiendo a diversos puntos de vista, a saber: a) Según su naturaleza propia, b) Según su duración, y c) Según que su origen consista o no en hechos o causas imputables al deudor. El cumplimiento es involuntario, cuando se produce una inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas, posteriores al nacimiento de la relación obligatoria que son independientes de la voluntad del deudor; por lo que no se le podría imputar a éste. Por ello, en el citado artículo 1271 ejusdem, están contempladas las diversas formas de incumplimiento, cuando se hace referencia a la inejecución de la obligación comprende tanto el incumplimiento total como parcial y permanente. Con relación a los daños y perjuicios demandados esta Juzgadora observa que los mismos constituyen, no una consecuencia jurídica del incumplimiento, sino la repercusión patrimonial lesiva de la conducta del obligado que se sitúa en la postura contraria a la prevista en el deber contractual. La obligación de indemnizar los daños y perjuicios por el contrario es una consecuencia vinculada al incumplimiento total o parcial del deber contractual. El deber de resarcir el daño o cargo del incumplimiento del proceder culposo, surge como una sanción típica y se esquematiza como una agravación de la responsabilidad. Sin embargo, esto último no significa la liberación de toda prueba, a favor del legitimado ad causam.
De autos se evidencia que la parte demandada no trajo prueba o elemento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; asimismo, la actora no trajo pruebas o elementos indiciarios que demostraran los daños y perjuicios demandados. En relación a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera necesario compartir el criterio dirimido por el A QUO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA,

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicios JOSE LUIS ALTUVE y SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 101.822 y 30.758, respectivamente, parte demandada y actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el A-Quo Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Junio de 2007.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el A – Quo Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Junio de 2007, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ contra la ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ, plenamente identificadas en autos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES PERDIDOSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem . Líbrense boletas.
QUINTO: BAJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinte (20) de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º.Federación.-
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,



Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,



Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO