REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE : 5743
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.705.578.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE : CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y JERMÁN JAVIER ESCALONA SOTELDO, Inpreabogado Nros. 104.126, 104.134 y 51.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.327, domiciliado en la calle principal de Cambural, a lado de Reyes Pool, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrita y presentada por el abogado CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, Inpreabogado N° 104.126, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.705.578; contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.381.327, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 27/03/2009, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), celebró Contrato de Venta con el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO antes identificado; sobre un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS DON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (1.421,10 Mts2), constante de dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 1 y 2; el local N° 1, con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36.00 Mts2), conformado por piso de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda, 2 puertas santa maría, rejas, luz encofrada; Local N° 2, con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 Mts2 ), conformado por piso de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda, 2 puertas santa maría, rejas, luz encofrada; una casa de sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts2) de construcción conformada por piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, un (1) baño, dos (2) habitaciones, cocina-comedor, puertas de hierro y ventanas con protectores, un (1) garaje para seis (06) vehículos con un portón de hierro, árboles frutales variados; un (01) caney de techo de palma, pisos de cemento, barra, tasca, dos (02) baños, con un área de setenta metros cuadrados (70 Mts2) aproximadamente, dicho terreno se encuentra cercado por los linderos Norte y Este con paredes de bloques y por los linderos Sur y Oeste con cerca de alfajor, ubicado en la calle principal de Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de cuarenta y cinco Metros (45,00Mts), con terrenos ocupados por Francisco Reyes; SUR: En línea de cuarenta y cinco metros (45,00 Mts), con terrenos ocupados por Francisco Vargas; ESTE: En línea de treinta y un metros con noventa y cuatro centímetros (31,94 Mts), con la calle principal que es su frente y OESTE: en Línea de treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 Mts) con terrenos ocupados por Marcos Cordero y Elda Alvarado. Que dicho contrato de compra venta fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 19, Tomo 282, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 27 de febrero de 2009, y quedó Registrado bajo el N° 2009-342, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.41, correspondiente al libro de folio Real del año 2009. Que el precio de la compra venta asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).
Asimismo, señala que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, ya identificado no ha cumplido con su obligación principal de vendedor, es decir, realizar la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador ya identificado, sino que él mismo se encuentra poseyendo el inmueble vendido; que por tales razones procede a demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, ya identificado, para que convenga en el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado y como consecuencia de ello en la entrega material del inmueble vendido, desocupado de personas y cosas.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 01 de abril de 2009, el cual corre inserto al folio 15 del presente expediente, ordenando emplazar al demandado a dar contestación a la demanda, se le entregó al alguacil copia de la demanda, estampándosele orden de comparecencia al pie, para que practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 17 corre diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado señalando que acordó con la parte actora el día y la hora para llevar a cabo la práctica de la citación correspondiente. Al folio 18 corre diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora a los fines de llevar a cabo la citación respectiva, no pudiendo practicarse la misma. Al folio 19 corre diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal señalando que acordó con la parte actora el día y la hora para llevar a cabo la práctica de la citación correspondiente.
Al folio 20 cursa boleta de citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, ya identificado, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2009. Al folio 21 el Tribunal deja constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de dicho derecho, es decir, no dio contestación a la demanda. Al folio 22 cursa diligencia presentada por el abogado CARLOS AROCHA SILVA, Inpreabogado N° 104.126, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita de este Tribunal proceda a dictar sentencia conforme a la confesión ficta y pidió que el documento de venta cursante en autos sea valorado en la definitiva y se declare con lugar la presente demanda.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.”
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (subrayado nuestro)
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor Sequitir Forum Rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. La competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 09 al 12 corre inserto contrato de venta observándose que no existen cláusulas que determinen el domicilio especial a los efectos del referido contrato y por cuanto el bien se encuentra en esta jurisdicción se elige como domicilio el Estado Yaracuy, a la Jurisdicción de cuyo Tribunal declaran someterse las partes, sin que ello impida al propietario, acudir a otros que también fueren competentes. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, señala nuestro Ordenamiento Jurídico que la falta de contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, es decir, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Al efecto el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil atribuye el efecto de la confesión a la falta de comparecencia del demandado y de los autos se desprende que durante el lapso de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, plenamente identificado en autos, no dio contestación a la misma, es decir, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que la no comparecencia de éste al proceso, lo hace incurrir en los efectos contradictorios a sus derechos o intereses que se derivan de la Confesión Ficta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que esta Juzgadora debe actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley.
Por otra parte, es jurisprudencia ya consolidada por el Máximo Tribunal al establecer que:
“... el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar...” (Sentencia del 06-04-60 y 15-12-87 cfr CSJ, Sent. 7-7-88 en Pierre Tapia, cit. N° 7, p. 65-66).
De autos se observa que el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, plenamente identificado en autos, no trajo elementos a la contraprueba, hechos nuevos a la litis de la confesión, motivo por el cual no pueden ser valorados, demostrándose la existencia de los requisitos para que opere la confesión ficta en contra del demandado de autos.
Ahora bien, por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda en el conjunto de actos procedimentales, la ley establece diversos requisitos formales que vienen a garantizar la certeza del acto; uno de los requisitos es que la contestación de la demanda deberá darse por escrito según lo dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Lo transcrita de la anterior disposición legal requiere tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, las cuales son: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
El Tribunal analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda. En tal virtud, esta Juzgadora puede evidenciar de autos que no consta que el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, diere CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA en la oportunidad que le correspondía. En efecto, del contenido del acta, de fecha 20 de julio de 2009 (folio 21), se evidencia que la parte demandada, no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda cabeza de autos, evidenciándose de autos que tuvo conocimiento de la presente demanda, por cuanto en la oportunidad de la citación, firmó la boleta de citación presentada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, tal como consta al folio 20 del presente expediente. Por consiguiente, se concluye que el primer requisito de la Confesión Ficta si está dada. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo que si nada probare el demandado de autos que le favorezca; tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia; pues al demandado sólo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos; que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Al segundo presupuesto, quien suscribe, observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho es de gran importancia a los fines de la declaración de la confesión ficta; por ello, no es preciso que el Juez o Jueza entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, sino, que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no esté amparada o tutelada por ella. Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha sostenido que contrario a derechos e refiere a aquella petición que efectivamente contradiga una disposición legal específica. De tal forma, que la frase contrario a derecho significa, que la acción intentada no está amparada por la ley o por el contrario está prohibida por ella. Observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura el cumplimiento de contrato de compra venta, que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta no ha cumplido con su obligación de realizar la tradición de la cosa vendida, ya que el mismo no ha puesto la cosa vendida en posesión de comprador, sino que aún se encuentra poseyendo el inmueble vendido, basándose en lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.486, 1.487 y 1.495 del Código Civil Venezolano, por lo que el Tribunal señala que la petición del actor no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez o Jueza en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora trajo a los autos copia certificada de poder judicial general, otorgado por el ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.705.578, a los abogados CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y JERMÁN JAVIER ESCALONA SOTELDO, Inpreabogado Nros. 104.126, 104.134 y 51.241, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 71, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; esta Juzgadora la considera fidedigna y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR EL DEMANDADO, y del mismo se evidencia que los abogados CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y JERMÁN JAVIER ESCALONA SOTELDO, Inpreabogado Nros.104.126, 104.134 y 51.241, respectivamente, están ampliamente facultados para representar al demandante ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, identificado en autos.
Asimismo, consignó Documento de Compra Venta, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 27 de febrero del año 2009, anotado bajo el N° 2009.342, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.41 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, evidenciándose de dicha documental que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.381.327, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.705.578, unas bienhechurías ubicadas en la calle principal de Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, del Estado Yaracuy; y comprendida dentro de los linderos cuyas características son las mismas que se describen en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas. Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estos instrumentos tienen como características su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el documento consignado (venta) hace plena fé entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de la VENTA del inmueble aquí debatido y surgida entre el demandante ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, plenamente identificados en autos, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado, evidenciándose el derecho de propiedad que posee la parte actora sobre el inmueble descrito en el escrito libelar.
Ahora bien, con más frecuencia de lo que nos podemos imaginar en la realidad se presenta la obligación que se contrae en el sentido de adquirir el compromiso de vender o de comprar una cosa determinada. Este compromiso es objeto de regulación jurídica cuando contiene la especificación de la cosa a venderse o comprarse, la determinación del precio o el medio para lograrlo y las condiciones en que el mismo ha de ser satisfecho, además de la indicación del tiempo de su duración.
Por eso la ley establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, es decir, que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano vigente. Es importante señalar, que la venta se ubica dentro de las clasificaciones de los contratos, ya que la venta es un contrato bilateral, donde el vendedor y el comprador asumen obligaciones recíprocas y por ende si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, junto con la indemnización de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, la ley no prohíbe dos causas acumulativas, sin embargo la parte que pretenda demandar conjuntamente los daños y perjuicios estos deben ser probados durante la tramitación del proceso.
Asimismo, y por ser criterio sostenido por las Jurisprudencias del Máximo Tribunal, a la que este Tribunal se acoge, la venta es un contrato consensual, la cual es ejercida por el comprador, y el efecto de la misma es transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato; por lo que la transferencia a que se obliga el vendedor opera, en principio, solo consenso, tal como lo señala el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano vigente, y ocurre, por ende, en el mismo momento en que se perfecciona dicho contrato.
En consecuencia, en aplicación de las anteriores consideraciones se concluye que en el contrato de venta, objeto de la presente causa, se cumplió una de las características de un contrato, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. En consecuencia por haber sido demostrado por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada la acción impetrada por el demandante ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, , se infiere que se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, prevista en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.160, 1.167, 1.486, 1.487 y 1.495 y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, plenamente identificado en autos.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, Inpreabogado N° 104.126, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, identificado en autos, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, identificado en autos, y en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble vendido, desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
|