JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE 5033
PARTE ACTORA Ciudadano JHONNY JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.932.086, con domicilio procesal en la Avenida Cuarta inmueble distinguido con el N° 46, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA PEDRO CESAR BELLERA, RAFAEL ALFREDO BELLERA y MARÍA ANTONIETA BELLERA GALEA, Inpreabogado Nros. 4.887, 49.181 y 78.547, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CHICHO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.036.611, domiciliado en Hacienda Agropecuaria Las Catas, Carretera Panamericana Nirgua del Estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado Nro. 58.234.
MOTIVO
TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
Surge la presente incidencia en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por el ciudadano JHONNY JOSÉ REYES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO CESAR BELLERA J., Inpreabogado N° 4887, contra el ciudadano CHICHO ANTONIO REYES GUILLEN, up supra identificado.
Manifiesta el actor en su escrito libelar que tiene por objeto proponer la tacha de falsedad por vía principal, como medio de impugnación para destruir el valor probatorio y la eficacia jurídica del documento público que se señala como reconocido, otorgado por los ciudadanos Jesús Ramón Reyes y Chicho Antonio Reyes Guillen, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha ocho (8) de Marzo del año 2007, registrado bajo el N° 190, a los folios 153 al 154, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007. Asimismo, señala que en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil cinco, falleció su padre Jesús Ramón Reyes, dejando como herederos a sus hijos reconocidos de nombres: Jesús, Nelson, Chicho Antonio, Jenny, Jhonny, Carlos y Glenda Yesenia Reyes; que al momento de su fallecimiento dejó como patrimonio hereditario derechos y acciones sobre una porción de terreno ubicado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a un lado de la vía de penetración que partiendo del punto P-83 la bordea hasta llegar al río Nirgua, la misma esta formada por una cantera de piedra que mide aproximadamente cien metros de Este a Oeste, y aproximadamente noventa y cinco metros de Norte a Sur, este patrimonio fue obtenido por el causante mediante documento de partición efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 18 de noviembre de 1968, anotado bajo el N° 76, folio 128 al 137, Protocolo Primero, y en parte por documento aclaratorio de fecha 22 de abril de 1974, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, y por documento de fecha 22 de abril de 1974, anotado bajo el N° 16, folios 30 al 35, vuelto del Protocolo Primero. Es de señalar que uno de sus hermanos de nombre Chicho Antonio Reyes Guillen, se atribuye la propiedad de los derechos y acciones sobre la porción de terreno antes mencionada. Igualmente, manifiesta que su nombrado hermano Chicho Antonio Reyes Guillen que su padre Jesús Ramón Reyes en fecha diez (10) del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), mediante documento reconocido por el extinto Juzgado del Municipio Castañeda del Estado Lara procedió a darle en venta pura y simple los derechos y acciones sobre la antes descrita porción de terreno. El documento reconocido lo mantuvo oculto, nunca se supo nada de la supuesta negociación entre su padre y el nombrado hermano, enterándose en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, por lo que tal actitud de parte de su hermano lo llevo a sospecha y se trasladó a Barquisimeto, Estado Lara, y en el Palacio de Justicia se le informó que el Juzgado del Municipio Castañeda perteneció a la Jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, asimismo, para tomar información directa acerca de la veracidad del documento presuntamente reconocido se trasladó a la ciudad de Carora, Distrito Torres del Estado Lara, en el mismo procedió a la revisión de los libros de reconocimientos de documentos expidiéndosele constancia de que el documento a que se refiere la venta de los derechos y acciones sobre el lote de terreno presuntamente otorgado no existe, ni nunca existió. Por lo que solicito por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la practica de una inspección judicial extra-liten, dejándose constancia de los particulares solicitados en la misma. Fundamenta la presente tacha en los artículos 380 del Código Civil y en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2008, por solicitud de la parte actora, este Tribunal designa al Abogado en Ejercicio Pedro Cañas, Inpreabogado Nº 58.234, defensor judicial del ciudadano CHICHO ANTONIO REYES, parte demandada en el presente proceso. Al folio 104 consta aceptación y juramentación del defensor judicial designado por este Juzgado.
A los folios 121 al 126 consta escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Pedro José Cañas Méndez, actuando como defensor judicial del ciudadano Chicho Antonio Reyes, plenamente identificado en autos y parte demandada en el presente juicio; y lo hace de la siguiente manera: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por tacha de falsedad intenta el ciudadano Jhonny José Reyes en contra de su defendido Chicho Antonio Reyes, por cuanto los fundamentos que alega en la demanda, no se encuentran ajustados a derecho, ya que la misma no es más que una demanda temeraria, maliciosa, inoficiosa y sin ningún tipo de principios procesales y morales para que cumpla con los efectos para tal fin.
Al folio 127 consta escrito presentado por el abogado en ejercicio Pedro César Bellera Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual manifiesta que es una contestación improcedente é inútil dada la naturaleza jurídica del procedimiento establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL RESUELVA LA INCIDENCIA SURGIDA SE PROCEDE A ELLO CON BASE A LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES:
La Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem. El artículo 1380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
En este orden de ideas, se constata del escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado en ejercicio Pedro Cañas, en su carácter de defensor judicial del ciudadano CHICHO ANTONIO REYES, parte demandada en la presente causa, que negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, infiriendo esta Juzgadora su propósito de hacer valer el documento objeto del presente juicio, por tanto el escrito cursante a los folios 121 al 126, se toma como la insistencia en hacer valer el documento, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo antes expuesto, siendo requisito ineludible para que se continúe sustanciando el procedimiento de tacha, la contestación por parte del presentante del instrumento, quien deberá exponer que lo insiste hacer valer en el juicio. En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cumplió con su carga procesal en el presente juicio, en consecuencia, se sustanciará el presente juicio de conformidad con las reglas procedimentales establecidas en el artículo 442 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA sustanciar el presente procedimiento de tacha tomando en consideración la naturaleza del documento impugnado, con plena sujeción a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem. Líbrense Boletas.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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