REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de Noviembre de 2009
Años. 199º y 150º
EXPEDIENTE : Nº 3079
PARTE ACTORA : Ciudadano JOSÉ ANTERO GARFIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.731.680, domiciliado en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073
PARTE DEMANDADA : Herederos de la ciudadana BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA y los ciudadanos LEILA JOSEFINA GARFIDES SEGOVIA, CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, JUAN BAUTISTA GARFIDES SEGOVIA y SONIA ELENA GARFIDES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 124.698, 2.544.644, 2.910.036, 436.810 y 7.412.873, respectivamente, domiciliados en Yaritagua, en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO -DEMANDADA CIUDADANA CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA
: GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878.
: PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ Inpreabogado Nro. 58.234.
MOTIVO : PARTICIÓN DE HERENCIA (SOLICITUD DE REPOSICIÓN INUTIL)
Surge la presente incidencia, en virtud que en fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nro. 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, plenamente identificada en autos, alude en diligencia cursante al folio 366, que cuando la parte demandada, opone cuestiones previas, no existe controversia, por lo tanto, el Juez o Jueza ordenará el nombramiento de partidor, por considerar que no hubo oposición a la partición, igualmente, solicita la reposición de la causa y la notificación de las partes intervinientes para el nombramiento de partidor.
Al folio 367 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nro. 23.878, mediante el cual señala que el nombramiento de partidor fue un error, por cuanto a los folios del 290 al 327, se había opuesto a la partición en cuanto a los bienes y a la cuota parte, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción y discusión de ambos aspectos, se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario, solicitando la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, en la misma diligencia ratifica la reposición de la causa solicitada al folio 366 de la presente causa.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana CARMEN SUSANA GARFIDES, solicita en diligencia cursante al folio 366, se reponga la causa al estado de la notificación a las partes del nombramiento del partidor y en diligencia cursante al folio 367, solicita la reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”
Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Se evidencia que el pedimento del solicitante inserto al folio 367 señala que fue un error la solicitud realizada en diligencia cursante al folio 366, por lo que esta Juzgadora toma como válida la solicitud de reposición de la causa al estado de aperturar el procedimiento ordinario, y dado que de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha Siete (07) de Octubre del año 2009, inserta a los folios 348 al 353, de la segunda pieza del presente expediente, se desprende que una vez conste en autos la notificación de las partes, se dará curso a los establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que se vislumbra el juicio se llevará a cabo, conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley, es por lo que esta Juzgadora considera que reponer la causa conforme a la solicitud realizada por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y de conformidad con todos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente mencionados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, ambos plenamente identificados en autos, .
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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