JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5696
PARTE ACTORA Ciudadana MARÍA MICAELA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.130, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE, Inpreabogado Nº 104.203.
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente proceso por solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA MICAELA MONTES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE, ya identificada.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 19 de febrero 2009, constante de cinco (05) folios útiles; y de la lectura del escrito de solicitud, se evidencia que la parte actora alegó que tal como consta en su acta de nacimiento, nació en Yaritagua, Municipio Peña, el día Diez (10) del mes de diciembre del año 1932, siendo su madre la ciudadana Heriberta Montes; pero es el caso que la generalidad la conoce por el nombre de MARÍA MICAELA MONTES, con el cual ha firmado todos sus actos civiles. Cabe destacar que en la partida de nacimiento aparece su nombre errado, existiendo diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura y el que aparece en dicha partida; esta diferencia radica en el faltante de su primer nombre, es decir, María como esta indicado en la partida de nacimiento, además existe otro error en dicha acta, pues la fecha de nacimiento que aparece en dicha documentación no es cierta esta errada, por lo que viene a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que su verdadero nombre es MARÍA MICAELA MONTES y no MICAELA MONTES, por lo que solicita la rectificación en cumplimiento del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, y se ordena la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 10 cursa Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin firmar y consignada por el Alguacil en fecha 09 de julio de 2009, por falta de impulso procesal.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo por la parte solicitante, fue en fecha 24 de enero de 2008, fecha en la cual la solicitante presentó la solicitud por ante la U.R.D.D. CIVIL de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MARÍA MICAELA MONTES.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 09:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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