JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 1750
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos ORLANDO RAFAEL AGUILAR MARRUFO y MARY DEL VALLE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.115.908 y 12.081.036 respectivamente, domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140.
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS ( Declinatoria de Competencia )
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL AGUILAR MARRUFO y MARY DEL VALLE AGUILAR ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140.
De su escrito de solicitud se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy hoy Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 02 de noviembre de 1991, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JONATHAN OTNIEL, quien nació el día 14 de abril de 1993, pero es el caso que desde hace algún tiempo y por desavenencias personales existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto separarse de cuerpo de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto la separación se adaptará a las bases establecidas en el escrito de solicitud.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 07 de marzo de 1996, declarándose dicha separación en los términos convenidos por ellos, se ofició al Instituto Nacional del Menor del mismo estado.
Por auto de fecha 14 de enero de 1997, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución 899 de fecha 01 de octubre de 1996, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor. Por auto de fecha 06 de febrero de 1997, el Tribunal le dio entrada y le asignó el N° 1750.
Por auto de fecha 18 de febrero de 1997, el Tribunal ordenó la notificación de la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.
A los folios 12 y 13 constan boletas de notificación de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL AGUILAR MARRUFO y MARY DEL VALLE AGUILAR, sin firmar y consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007, por falta de impulso procesal.
Al folio 14 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 15 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2009, por falta de impulso procesal.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño, niña y al adolescente para lo cual dispone lo siguiente:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes...
A tal efecto esta disposición determina la competencia para conocer de las solicitudes de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que se pretende la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL AGUILAR MARRUFO y MARY DEL VALLE AGUILAR y donde existe un adolescente identificado como JONATHAN OTNIEL, actualmente consta de 16 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante la misma al folio 4 del presente expediente, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS por corresponder la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. Inés M. Martínez R.
En esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Inés M. Martínez R.
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