JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 2914

PARTE ACTORA
Ciudadanos ORLANDO RAMÓN LÓPEZ MEDINA y ALICIA COROMOTO ROJAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.513.329 y 7.917.971 respectivamente, domiciliados en el Caserío Payare, Sabana de Parra, jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA
ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA, Inpreabogado N° 16.342.


MOTIVO

SEPARACIÓN DE CUERPOS
(Declinatoria de Competencia)


Los ciudadanos ORLANDO RAMÓN LÓPEZ MEDINA y ALICIA COROMOTO ROJAS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA, Inpreabogado N° 16.342, presentaron por ante el Tribunal distribuidor SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
La solicitud fue recibida en este Tribunal y de su escrito de solicitud se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, el día 10 de septiembre de 1.990, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Payare, Sabana de Parra, jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, y de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ORLADYS NAIRELIS y ORLANDO ANDRÉS.
Señalan igualmente que debido a disparidad de caracteres y otros hechos, han hecho la vida imposible en común, por lo que voluntariamente y de mutuo consentimiento pactaron separarse de cuerpo, conforme a la presente manifestación, la cual respetaran como ley entre partes tal como lo señalan en el escrito de solicitud. Por lo que conforme a los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil solicitan se declare la separación de la unión conyugal.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2000, declarándose dicha separación en los términos convenidos por ellos, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ofició al Instituto Nacional del Menor del mismo estado.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.
A los folios 09 y 10 constan boletas de notificación de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN LÓPEZ MEDINA y ALICIA COROMOTO ROJAS SOTO, sin firmar y consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, por falta de impulso procesal.
Al folio 11 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 12 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2009, por falta de impulso procesal.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño, niña y al adolescente para lo cual dispone lo siguiente:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes..
A tal efecto esta disposición determina la competencia para conocer de las solicitudes de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que se pretende la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN LÓPEZ MEDINA y ALICIA COROMOTO ROJAS SOTO y donde existen dos adolescentes identificados como ORLADYS NAIRELIS y ORLANDO ANDRÉS, actualmente constan de 15 y 14 años de edad respectivamente, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS por corresponder la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. Inés M. Martínez R.
En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Inés M. Martínez R.