REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 30 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Visto el escrito cursante al folio 83, suscrito y presentado por los ciudadanos AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ e IRIS DEL VALLE ÁLVAREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.103 y 9.614.410 respectivamente, en sus carácter de parte actora y parte demandada debidamente asistidos por la abogada MIRIAN MARGOT PAREDES, Inpreabogado N° 95.579, mediante el cual convienen en la presente causa, con la finalidad de ponerle fin a la misma, a tales efectos este Tribunal Observa: La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. Es por ende, que el convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Asimismo, los autos que dan por consumados u homologan los autos de autocomposición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas. El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparado a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.
En razonamiento antes expuesto es por lo que este Tribunal visto el convenimiento suscrito y presentado entre las partes, el cual cursa al folio 83 y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg° INÉS M. MARTÍNEZ