Exp. N°
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos JUAN EVELIO GIMENEZ y PETRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.564.286 y 4.965.560 respectivamente, domiciliados en la calle treinta y uno (31) entre avenidas ocho (8) y nueve (9) casa número 8-18, del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy siendo este su domicilio conyugal, asistidos por la abogada GARCIA NATIMAR YORCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.482.886, inscrita en el Inpreabogado con el número 116.483, y de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio dos (2) del expediente, y signada con el número ciento dos (102), inserta en el libro de Registro Civil año mil novecientos setenta y ocho (1978), de matrimonios llevado por el referido Despacho.
La solicitud fue recibida directamente en este juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009) y en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve 2009 se libró la boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los ciudadanos en su escrito, haber contraído matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, día doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) domiciliados en la calle treinta y uno (31) entre avenidas ocho (8) y nueve (9) casa número 8-18 , del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy siendo este su ultimo domicilio conyugal, alegan que en el año mil novecientos noventa y nueve (1999) decidieron separase y que tal situación se mantiene hasta la presente fecha de manera definitiva sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos; también señalan que de la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: NORIS ROMELIA, ZULEIMA COROMOTO, JUAN CARLOS, WENDY COROMOTO, todos mayores de edad, tal como se desprende de las copias de sus cédula de identidad, cursantes a los folios 7,8, 9,10, y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), cursante al folio dos (2) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos JUAN EVELIO GIMENEZ y PETRA SANCHEZ, antes identificados, tienen treinta y un (31) años de casados y diez (10) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JUAN EVELIO GIMENEZ y PETRA SANCHEZ, anteriormente identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asentado en el acta número ciento dos (102), inserta en el libro de Registro Civil año mil novecientos setenta y ocho (1978).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
aag.
El suscrito Secretario, Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene y que cursan en la solicitud de DIVORCIO 185-A, Expediente número 1.272/09, efectuada por los ciudadanos JUAN EVELIO GIMENEZ y PETRA SANCHEZ, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
Exp. N° 1.272/09aag.
|