Exp. Nº 1.291-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (SUMARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana GABRIELA CAROLINA CUICA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.767.232, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO SILVA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.042, y de este domicilio, mediante la cual solicita a este Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su difunto padre, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, recibida directamente en este Despacho en fecha 06 de octubre de 2009, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) folios útiles anexos.
Señala la solicitante en su escrito, que el acta de defunción de su difunto padre, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, anotada con el número 310, correspondiente al año dos mil ocho (2008), adolece de un error material toda vez que se señala en la referida acta de defunción que el primer apellido del difunto padre de la solicitante es “CUICAS”, siendo totalmente incorrecto, ya que lo correcto es “CUICA”, tal como se desprende claramente en toda la documentación de identidad y aquellos relacionados con la vida del padre de la solicitante anexos a la solicitud constante del Acta certificada de Nacimiento, llevada por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, copia simple de la cédula de identidad, y certificación de Datos Filiatorios, expedida por el Jefe de la Oficina ONIDEX CABIMAS del Estado Zulia.
En relación al procedimiento para rectificar la actual acta de defunción del difunto padre de la solicitante, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”.
Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.
Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal en cuanto a la legitimidad y cualidad de la parte actuante en el proceso, citado por el escritor Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis detallado de los recaudos presentados por la solicitante, verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente acción y como quiera que la representación fiscal, no se pronunció en el lapso otorgado, este Tribunal considera que es procedente la misma, y así se decide.
En tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del difunto padre de la solicitante ciudadana GABRIELA CAROLINA CUICA ACOSTA anotada con el número 310 de los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, para el año dos mil ocho (2008), en el sentido que:
Donde se colocó su segundo apellido como “CUICAS”, en lo adelante diga “CUICA”, que es lo correcto. Es decir, su verdadero nombre es: “RAFAEL RAMÓN CUICA DAVILA”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y una vez firme la presente decisión, remítase con oficios al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY y al REGISTRADOR CIVIL/OFICINA PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
Exp. N° 1.291-09 jm.
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