Exp. Nº 1. 301-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (SUMARIA), suscrita y presentada por la ciudadana NOLINI NICOLASA PÉREZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.360.646, y de este domicilio, asistida por la abogada MAIRA LUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.968.380, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.034 y de este domicilio; recibida directamente en este tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2009, constante de nueve (09) folios útiles.
Señala la solicitante en su escrito, que al momento de ser asentada el acta de defunción de su esposo ciudadano RUFINO ABDON MUJICA, en los libros correspondientes, llevados por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, anotada con el número 44, de fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), y que riela al folio 3 del expediente, se incurrió en los siguientes errores 1) se dice que su esposo estaba soltero siendo lo correcto que para el momento de su fallecimiento era casado, y anexa copia de acta de matrimonio Nº 47 de fecha Treinta y uno (31) de de marzo de mil novecientos setenta (1970), y 2) asimismo, se identificó que dejaba dos (02) hijos de madres desconocidas, siendo lo correcto que para el momento de su fallecimiento dejaba cinco (05) hijos, tal como se desprende de la documentación anexa a la solicitud constante de los siguientes documentos: copia de acta de matrimonio, que riela al folio 4, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, y copias de actas de nacimiento de los hijos anexas a los folios 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente, expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital en Caracas, Prefectura del Distrito Metropolitano de Caracas y Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia del Estado Miranda.
En relación al procedimiento para rectificar los actos del estado civil, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”.
Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.
Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el escritor Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis detallado de los recaudos presentados por la solicitante, verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente acción, y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público no emitió opinión respecto a la presente solicitud, este Juzgador considera que es procedente la misma, y así se decide.
En tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano RUFINO ABDON MUJICA, antes identificado, anotado con el número 44 en los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, para el año dos mil ocho (2008), en el sentido que:
PRIMERO: Donde se colocó que estaba soltero, en lo adelante dirá que era casado, que es lo correcto. Es decir, que el estado civil del ciudadano RUFINO ABDON MUJICA, era casado.
SEGUNDO:Donde se colocó que dejaba dos (02) hijos, en lo adelante dirá que dejaba cinco (05) hijos, que es lo correcto. Es decir, que el ciudadano RUFINO ABDON MUJICA, dejaba cinco (05) hijos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficios remítanse a la COORDINACIÒN DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY y al REGISTRO PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, en el libro de matrimonios llevados por esos Despachos para el año mil novecientos setenta y siete (1977). Líbrense oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
Exp. N° 1.301/09. mlm.
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