Exp. N° 1.303/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos JACQUELINE BEATRIZ AULAR SALIK y ANTONIO RAMON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.593.726 y 8.073.822 respectivamente, la primera domiciliada en sector El Corozo, calle el Club, casa esquina, casa sin número, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y el segundo vía San Cristóbal la Panamericana, sector La Caramuca, Estado Barinas, asistidos por la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.019, y de este domicilio, en la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1998), contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (3) del expediente, y signada con el número treinta y uno (31), inserta en el libro de Registro Civil año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de matrimonios llevado por el referido Despacho.
La solicitud fue recibida directamente en este juzgado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) y en esa misma fecha se libró la boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10, se evidencia que mediante diligencia, la fiscal del Ministerio Público, consigo opinión favorable a la solicitud de divorcio presentada por los interesados. Llegado el momento para decidir en la presente solicitud, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los ciudadanos en su escrito, haber contraído matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, día veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) fijando como domicilio conyugal el Sector el Corozo, calle club, casa esquina, casa sin número, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, alegan que el treinta de enero del año dos mil (2000) decidieron separase y que tal situación se mantiene hasta la presente fecha de manera definitiva sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos; también señalan que de la unión conyugal no hubo descendencia, y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), cursante al folio tres (3) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos JACQUELINE BEATRIZ AULAR SALIK y ANTONIO RAMON MARQUEZ, antes identificados, tienen veintiún (21) años de casados y nueve (09) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JACQUELINE BEATRIZ AULAR SALIK y ANTONIO RAMON MARQUEZ, anteriormente identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asentado en el acta número treinta y uno (31), inserta en el libro de Registro Civil año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

aag.




El suscrito Secretario, Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene y que cursan en la solicitud de DIVORCIO 185-A, Expediente número 1.303/09, efectuada por los ciudadanos JACQUELINE BEATRIZ AULAR SALIK y ANTONIO RAMON MARQUEZ, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
Exp. N° 1.303/09aag.