Exp. N° 1.326-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Visto el acta de convenimiento, que antecede, suscrita en fecha 10 de noviembre de 2009 por las partes ciudadano , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.481.689, de este domicilio, asistido del abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.581, parte actora y FARHAN MOHAMAD EZELDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.281.925, y de este domicilio asistido del abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado con el número 108.924, parte demandada en el presente juicio en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en la que por iniciativa del juez de este juzgado, con la facultad que le confiere el artículo 253 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediado como fue el conflicto, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio; El demandado a su vez se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda; así mismo conviene que para la entrega del inmueble arrendado, se compromete a desocuparlo, entregarlo al arrendador libre de bienes y de personas, solvente en los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió el día 30 de abril de 2011; Igualmente y en base a que en el mismo acto canceló los cánones de arrendamientos adeudados, motivo de la demanda, se comprometió a cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2009 el día 01 de cada mes vencido y en lo sucesivo y a partir del mes de enero de 2010 a cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.250,00) mensuales los días 01 de cada mes consumido, como canon de arrendamiento hasta el 30 de abril de 2011 fecha de entrega del inmueble, cancelados éstos en el Local Comercial denominado Carnicería y Charcutería Vetri. Ambas partes convienen, que el incumplimiento de alguno de los términos aquí establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente convenimiento, y la desocupación del inmueble quedando a costas del que incumplió todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución. Se comprometieron a no perturbar la una a la otra por ningún motivo, causa o razón mientras dure el término establecido. y finalmente solicitaron al Tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos establecidos, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias. Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, demandante, ciudadano GUISEPPE VETRI EMMA, asistido del abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA actora, ciudadano FARHAN MOHAMAD EZELDIN, asistido del abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, todos anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el definitivo cumplimiento del convenimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 12 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
mcs.
|