REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

Exp. N° 873-04
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito anterior, suscrito por la ciudadana LISSET BEATRIZ ALVARADO AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.514.386 y de este domicilio, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida en este acto por las abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRAN, inscritas en el Inpreabogado con el número 9.152 y 118.034 y de este domicilio, mediante la cual manifiesta que
PRIMERO: el “ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA, antes identificado, no tiene actualmente facultad para actuar en los actos de Ejecución de sentencia, ni mucho menos para realizar ningún acto de autocomposición procesal, por cuanto quien actuó en el juicio como parte demandante fue el mismo propietario del inmueble, carácter éste que perdió por cuanto la actora, antes de ejecutarse la sentencia vendió el inmueble,…” (OMISSIS) “…siendo que el actual propietario del mismo es el menor ANTHONY JOSE OLIVEROS GIL, venezolano, estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.584.062,…” (OMISSIS).
Entre otras cosas, expone:
SEGUNDO: (Sic) “solicito respetuosamente al Tribunal que al amparo de lo pautado en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitan las actuaciones pertinentes a la Jurisdicción penal para el establecimiento de las responsabilidades correspondientes y la aplicación de las penas a que hubiere lugar, toda vez que constituye una burla a la administración de justicia utilizar a ésta precisamente, para realizar una serie de actuaciones antijurídicas que en fondo no constituye proceso sino fraude procesal.” (OMISSIS).
Por último, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, medida innominada, según sus dichos,
TERCERO: (Sic) “a los fines que se garantice el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, del que el sistema cautelar constituye su más preciada manifestación”, (Sic) “solicitó que este Tribunal decrete medida cautelar innominada en la que se ordene la suspensión de la ejecución de entrega material del inmueble descrito en autos.”
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la misma, decisión ésta que fue apelada y por sentencia de fecha 24 de abril de 2007 quedó definitivamente firme al ser confirmada por el Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual se deduce que operó la cosa juzgada en la presente causa.
Sin embargo, estando la presente causa en estado o fase de ejecución, la parte demandada de autos, con la asistencia debida consigna en fecha 10 de noviembre de 2009 escrito y anexos solicitando lo anteriormente señalado, lo cual este Tribunal pasa a analizar.
Ello así, es preciso señalar que La Cosa Juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes características:
a) Ininpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotados los recursos que da la ley.
b) Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
c) Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.
Si bien es cierto esto, también es cierto, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, pero no es menos cierto que, ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la ejecución puede suspenderse a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, este juzgador considera oportuno traer a colación el artículo 532 de nuestro ordenamiento adjetivo Civil, el cual establece:
DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”
Se trata, este principio de derecho procesal de la continuidad de la ejecución, que según la norma transcrita precedentemente tiene dos excepciones, en tal sentido tenemos, que el fraude procesal en comento, no se subsume, en ninguna de las dos excepciones establecidas en el referido artículo; sin embargo, nuestro ordenamiento adjetivo civil, señala que fuera de estos casos, cualesquiera otras incidencias que surjan, se tramitarán y sustanciarán mediante el procedimiento del artículo 607; al respecto, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Visto esto, se evidencia que ciertamente la parte actora en fecha treinta de noviembre de 2007, vendió el inmueble objeto de ejecución al menor ANTHONY JOSE OLIVEROS GIL, venezolano, estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.584.062, tal como consta en la copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotada dicha venta con el número 32, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Cuarto del año 2007, folios del 156 al 159, de los libros respectivos.
Vinculado directamente a lo anterior, observa quien decide, que al ser presentada esta incidencia en fase de ejecución en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 607 ejusdem, se ordena abrir una articulación de ocho días de despacho, a los fines de esclarecer los hechos que se alegan en esta incidencia, para que sean resueltos al noveno día.
En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de hacer de su conocimiento que mediante este auto, se ordenó la suspensión de la entrega material y la medida ejecutiva de embargo ordenada por este Juzgado por auto de fecha 11 de junio de 2007, y así se decide.
En cuanto al particular segundo de este auto, observa quien decide, que las acciones que solicita la demandada y las que creyere conveniente y oportunas proponer, como es el caso, que se remitan las actuaciones pertinentes a la Jurisdicción penal para el establecimiento de las responsabilidades correspondientes y la aplicación de las penas a que hubiere lugar por que considera que se ha incurrido en fraude procesal, considera este Tribunal, que las acciones a que hubiere lugar, debe intentarla en forma autónoma e independiente de esta causa.
El Juez,



Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,




Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado, con el número 363-09.
El Secretario,



Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero


hjpa