Exp. Nº
República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de noviembre de 2009
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), suscrita y presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA COLMENAREZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.968.724 y de este domicilio, asistida por la abogada YARISOL FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.560 y domiciliada en avenida 6, entre calles 13 y 14, edificio Don Darío, oficina 02, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), constante de nueve (9) folios útiles y admitida en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma fue consignada debidamente firmada por el Alguacil de este Juzgado en fecha dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Al folio catorce (14) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por la abogada KARIN DEL VALLE LOYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (comisionada) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, relativo a la opinión favorable a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), efectuada por la ciudadana ISABEL CRISTINA COLMENAREZ DE GUEVARA, antes identificada.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante en su escrito, que al momento de ser asentada su acta de nacimiento, en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, anotada con el número trescientos noventa y siete (397), de fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), el funcionario incurrió en los siguientes errores materiales: 1) Asentó erróneamente el nombre y apellido de su padre como “YGNACIO COLMENAREZ”, siendo totalmente incorrecto, ya que sus verdaderos nombre y apellido son “IGNACIO COLMENARES”, y 2) Asentó erróneamente el apellido de casada de su madre, como “COLMENAREZ”, siendo totalmente incorrecto también, ya que su verdadero apellido de casada es “COLMENARES”, todo ello se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud, constante de: acta certificada de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la solicitante, comprobante expedido al padre de la solicitante por el Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación y Extranjería de San Felipe, Estado Yaracuy, copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante y copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la solicitante, cursante a los folios 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente.
En relación al procedimiento para rectificar los actos del estado civil, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”.

Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.

Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el escritor Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).

Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verifica este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), apoyando esta decisión en la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
En tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ISABEL CRISTINA COLMENAREZ DE GUEVARA, anotada con el número trescientos noventa y siete (397) en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para el año mil novecientos cincuenta y siete (1957), en el sentido que:
PRIMERO: Donde se colocó el nombre y apellido del padre de la solicitante como “YGNACIO COLMENAREZ”, en lo adelante dirá “IGNACIO COLMENARES”, que es lo correcto. Es decir, su verdadero nombre es: “IGNACIO COLMENARES”.
SEGUNDO: Donde se colocó el apellido de casada de la madre de la solicitante como “COLMENAREZ”, en lo adelante dirá “COLMENARES”, que es lo correcto. Es decir, su verdadero nombre es: “ALCIRA SARMIENTO DE COLMENARES”.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY y al REGISTRO PRINCIPAL también de este Estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
myro.