República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Trece, (13) de noviembre del 2009
AÑOS: 199º y 150º
Actuando en sede civil.
LA SOLICITANTE: Ciudadano: JOSEFA MARÍA OCHOA DE PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.459.611 y domiciliada en la calle El Cementerio, sector Sabanetica, casa Nº 6177, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.614.
EXPEDIENTE NÚMERO: 725/09.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana JOSEFA MARÍA OCHOA DE PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.459.611 y domiciliada en la calle El Cementerio, sector Sabanetica, casa Nº 6177, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.614; en el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su difunto esposo, ciudadano JULIO RAMÓN PARRA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 810.763, inserta en los libros llevados por ante el la Prefectura del Municipio Sucre, actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 175, folio 51, del año 1926, por cuanto se incurrió en error material al señalar que el prenombrado ciudadano (difunto) nació el quince (15) de Febrero de 1925, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto el diecisiete (17) de Febrero de 1924, además de señalar el Acta de Nacimiento “la niña que presenta”, lo cual es también incorrecto, siendo lo correcto, el niño que presenta, todo evidenciado en los documentos públicos: Acta de Defunción y Constancias de Datos Filiatorios. A tales efectos, acompañó a la presente solicitud, copia certificada de la Partida de Nacimiento del de cujus JULIO RAMÓN PARRA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 810.763 emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, copia certificada del Acta de defunción del mismo emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Matrimonio del de cujus con la ciudadana JOSEFA MARÍA OCHOA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.459.611 emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, copia certificada de Datos Filiatorios emanado la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y copia certificada del Acta de Defunción. Admitida la solicitud, se acordó la notificación al (a) Fiscal (a) Sétimo del Ministerio Público. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa:
II
U N I C O: Con vista a los documentos públicos que rielan a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) acompañados en la solicitud que contienen: (f2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano (difunto) JULIO RAMÓN PARRA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 810.763, (f3) Copia certificada del acta de defunción del de cujus, (f4) Copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano (difunto) JULIO RAMÓN PARRA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 810.763 con la ciudadana JOSEFA MARÍA OCHOA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.459.611,, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar, cursante las mismas a los folios cinco (05) y seis (06) los Datos Filiatorios emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de lo mismo se desprende que la fecha de nacimiento correcta es “17/02/1924” y no “15/02/1925”; como aparece en la Partida de Nacimiento del de cujus, por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide; y (f6) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano (difunto) JULIO RAMÓN PARRA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 810.763, igualmente valora la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha doce (12) de Noviembre del 2009.
III
Por consiguiente en virtud de que dicha ACTA DE NACIMIENTO, no amerita un juicio de Rectificación de manera Ordinaria, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano difunto: JULIO RAMÓN PARRA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 810.763, llevada en los libros de Nacimientos de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 175, folio 50 vto, del año 1926. En tal sentido de que donde aparezca el siguiente error y sea corregido de la manera que a continuación se expresa: En la Partida de Nacimiento se lee: “QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO ANTERIOR (1925)”, y “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA” es decir; que trascribieron erróneamente la fecha de nacimiento y el sexo del ciudadano (difunto) JULIO RAMÓN PARRA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 810.763, siendo esto totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es: “DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO 1924”.y “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA”
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que suscriba la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento identificada bajo el bajo el Nº 175, folio 50 vto, del año 1926; en el sentido de que donde se lea “QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO ANTERIOR (1925”), y “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA” diga en lo adelante “DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO 1924”.y “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA que es lo correcto. Líbrese Oficio y copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y se publicó y también en la página Web de este Juzgado la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp. Nº 725/09
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