República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, veintitrés (23) de Noviembre de 2009.
AÑOS: 199º y 150º
“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.
PARTE ACTORA: Ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.283 y residenciada en la calle principal de Guarabao, al lado del Estadium, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano QUINTIN AZUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537, residenciado en la calle principal de Sabaneta, cerca de la parada de colectivos, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y labora en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (M.A.T) del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes están debidamente asistidos por la Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
EXPEDIENTE NÚMERO: 715/09.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (AUMENTO).
El presente procedimiento de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Miércoles, cinco (05) de Agosto de 2009, por la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° 15.109.283, en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes están debidamente asistidos por la Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537, en cuyo escrito de solicitud se anexaba, una copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana demandante, una constancia de estudio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, emanada por la Prof. Margarita Gómez, en su carácter de Directora del E.I.B. Guarabao II (Concepción Carvajal), ubicada en Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, una copia certificada de las partidas de nacimiento de los prenombrados niños y una copia fotostática de la sentencia relativa a la presente causa, emanada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007.
En fecha Jueves, seis (06) de Agosto de 2009 se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 715/09, se admitió, se ordenó librar Boleta de Citación, a los fines de emplazar al ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537, se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar la información correspondiente al salario que devenga, los beneficios que obtiene y los descuentos que le realizan por sus labores en esa Institución al prenombrado ciudadano demandado y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
En fecha Viernes, veinticinco (25) de Septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público relativa a la presente causa, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Lunes, veintiocho (28) de Septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la Boleta de Citación al ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Jueves, uno (01) de Octubre de 2009, oportunidad legal fijada para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° 15.109.283 y QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537, el Tribunal dejó constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha Miércoles, once (11) de Abril de 2007, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano demandado QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537 no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha Viernes, dos (02) de Octubre de 2009, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.
En fecha Jueves, quince (15) de Octubre de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, se acuerda la ratificación del oficio Nº 3320-227, de fecha 06/08/2009, enviado al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras del Estado Yaracuy y se designa correo especial a la ciudadana demandante para que traslade la prenombrada ratificación. Las pruebas promovidas por la parte demandante son: 1) Reproduce todo el valor probatorio de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; 2) Reproduce todo el valor probatorio de las constancias de estudios de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; 3) solicita la ratificación del oficio Nº 3320-227, de fecha 06/08/2009, enviado al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras del Estado Yaracuy y que sea designada correo especial para el traslado de la prenombrada ratificación; 4) solicita que para el momento de la respectiva decisión, sea tomado en cuenta el reconocimiento que le otorga la Ley al trabajo del hogar; 5) solicita que se incremente el monto mensual de la presente Obligación de Manutención y las cuotas extras del mes de Septiembre y Diciembre respectivamente; 6) consigna en cinco (05) folios útiles, recibos, facturas e informes médicos. Las pruebas promovidas por la parte demandada son: 1) Reproduce como pruebas los informes médicos de su persona; 2) Promueve Constancia de Concubinato emanada por la coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; 3) Promueve constancia de Expensas emanada por la coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; 4) Promueve constancia de Sueldo emanada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy; 5) Promueve constancia de estudios de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente emanada por la Dirección del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM); 6) Promueve fotocopia de Partida de Nacimiento de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, copia fotostática de una boleta de Notificación emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y constancia de estudios de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente emanada por el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy. 7) Promueve copia fotostática de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente emanada por la coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y constancia de inscripción del mismo en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, extensión Valencia-ampliación San Joaquín. En cuanto al instrumento “Partida de Nacimiento de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, este Juzgado no lo admite por cuanto no fue promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha Viernes, dieciséis (16) de Octubre de 2009, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.
En fecha Lunes, diecinueve (19) de Octubre de 2009, se juramenta Correo Especial a la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° 15.109.283, para que traslade el oficio Nº 3320-278, de fecha 15/10/2009, a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy.
En fecha Lunes, diecinueve (19) de Octubre de 2009, se recibe y se agrega a este expediente, el escrito emanado por la Abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual emite su opinión favorable la tramitación de la presente causa.
En fecha Jueves, veintidós (22) de Octubre de 2009, este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento para dictar Sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de que conste en autos la información requerida en oficio N° 3320-227, enviado en fecha seis (06) de Agosto de 2009 al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, el cual fue ratificado en fecha quince (15) de Octubre, mediante oficio signado con el Nº 3320-278.
En fecha Lunes nueve (09) de Noviembre de 2009, se le dio entrada al oficio de información emanado por el Ingeniero GABRIEL JOSÉ GIL TORRES, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy en el cual manifestó que la información solicitada a esta institución seria emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) del nivel central, asimismo se mantuvo diferido el pronunciamiento para dictar sentencia ordenado en fecha Jueves, veintidós (22) de Octubre de 2009.
En fecha Jueves diecinueve (19) de Noviembre de 2009 se le dio entrada al oficio de información emanado por el Ingeniero GABRIEL JOSÉ GIL TORRES, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy en el cual remite el oficio 8033, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, emanado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de Caracas, Distrito Capital, en el cual proveen la información relacionada al salario que devenga y demás beneficios que obtiene por sus labores en dicha institución el ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento versa sobre la Revisión de Obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos; correspondiéndole a este sentenciador verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.
PRIMERO:
Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° 15.109.283, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales cursan a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, donde se evidencia que los niños son reconocidos hijos por el ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537, Le asignó pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem y así se decide.
TERCERO:
Con respecto a las constancias de estudio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), emanadas en fecha veintidós (22) de Octubre de 2008 por la Profesora MARGARITA GÓMEZ, quien es la directora de la Escuela Integral Bolivariana “Concepción Carvajal” de Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales están debidamente firmadas y selladas y en las cuales se hace constar que los prenombrados niños son alumnos regulares de dicha institución. El Tribunal observa que la mencionada constancia no fue impugnada por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, asignándole la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
CUARTO:
En cuanto al oficio de información emanado por el Ingeniero GABRIEL JOSÉ GIL TORRES, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, contentivo de información relativa a lo solicitado por este Despacho en fecha ocho (08) de Mayo de 2007 mediante oficio Nº 3320-0173, se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga por concepto de salario total la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 644,37) quincenal, es decir MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.288,74) mensuales, mas otros ingresos de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,ºº), mensuales, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,ºº) por cada uno de los hijos, mas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,ºº) mensuales por concepto de beca escolar, mas la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 687,50) mensuales por concepto de ticket de alimentación, mas la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,ºº) mensuales por concepto de prima de antigüedad, para un total mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.876,24), teniendo según el informe un descuento de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 823,72), lo que resulta en una remuneración mensual de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.052,52). Teniendo unos beneficios de una bonificación de fin de año de noventa (90) días, mas una prestación de antigüedad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.833.28), un bono vacacional de aproximadamente TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.481,40), una bonificación anual para la adquisición de útiles escolares de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,ºº), a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,ºº) por hijo, y una bonificación de juguetes para sus hijos menores por la cantidad DE TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,ºº), a razón de mil bolívares MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,ºº) cada uno. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
QUINTO:
En cuanto a lo solicitado por la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° 15.109.283, la cual pide que para el momento de la respectiva decisión, sea tomado en cuenta el reconocimiento que le otorga la Ley al trabajo del hogar de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le da un valor al trabajo del hogar que viene realizando en este caso la progenitora BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, como es el de cuidar a los hijos, alimentarlos, asearlos, vestirlos, lavarle y plancharle la ropa, llevarlos a la escuela, asistirlos en los momentos en que se enferman entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido por el demandado ciudadano QUINTIN AZUAJE, y que constituye un aporte indiscutible al que está obligada la madre con relación a la manutención de sus hijos, a tal efecto el Artículo 369 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
SEXTO:
La fijación de la Obligación de Manutención está plenamente demostrada con la copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21/09/2007, en la cual se fijó por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y para útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,°°) adicionales en el mes de Septiembre y en Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,°°) adicionales por concepto de aguinaldo para sus hijos, se le fijó una medida de cautelar ordenando la retención de sus prestaciones sociales en caso de retiro de su trabajo treinta y seis mensualidades por vencerse equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000°°) correspondiente al pago de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por vencerse, a razón de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensual cada una, mas UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,°°) por concepto de útiles escolares y UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000°°) por concepto de aguinaldos para sus hijos. le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que ya había sido fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención.
SEPTIMO:
En cuanto a la facturas de “Mercado”, recibo de pago de servicio de agua de fecha 24/09/2009, recibo de recordatorio de pago del servicio de electricidad de fecha 18/08/2009, recibo de pago de servicio de electricidad de fecha 06/09/2009, factura de compra de productor Mercal de fecha 08/10/2009 y recibo de pago de servicio eléctrico de fecha 22/08/2009 consignados por la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° 15.109.283, no le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo del 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados con la prueba testimonial en su oportunidad. Así se decide.
OCTAVO:
En cuanto al informe médico emitido por el Dr. Adolfo Price Lara, consignado por la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° 15.109.283, el Tribunal no le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo del 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados con la prueba testimonial en su oportunidad. Así se decide.
NOVENO:
En cuanto a los informes médicos emitido por el Dr. Carlos Sierra, Dra. Luisa Elena Serva, Dr. Henry Bentancourt Arevalo, consignados por el ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537, que demuestran su estado de salud, el Tribunal no le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo del 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados con la prueba testimonial en su oportunidad. Así se decide.
DÉCIMO:
En cuanto a la constancia de concubinato, la constancia de expensas y las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignados por el ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537, El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DÉCIMO PRIMERO:
En cuanto al recibo de pago de salario consignado por el ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537, el Tribunal no lo valora por cuanto ya fue valorado anteriormente a través de la prueba de informe y así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO:
En cuanto a las constancias de estudios de los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignadas por el ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537, El Tribunal observa que las mencionadas constancias no fueron impugnadas por la parte demandante, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, asignándole la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
DÉCIMO TERCERO:
En cuanto a la Boleta de Notificación emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignada por el ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537, el Tribunal no la valora por cuanto es impertinente por no guardar relación en el presente juicio y así se decide.
Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 254 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 21/09/2007, No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2007 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2007, se fijó un quantum a favor de la Niños y niñas de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hija. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado que los niños y niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención. Así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. De acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada esta Sentenciadora, concluye que la presente acción ha prosperado con lugar en derecho; y así se declara.
En mérito de las anteriores del ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537 y fija consideraciones, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° 15.109.283, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537 y fija como nuevo monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) mensuales, Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a sus hijos las cantidades adicionales de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,°°) para gastos de útiles escolares y uniformes, igualmente deberá darles la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,°°) como aguinaldos respectivamente.
El monto fijado como Obligación de Manutención, es equivalente a los beneficios que por sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente devenga el ciudadano demandado mensualmente en el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se establece que en caso de que el ciudadano AZUAJE QUINTÍN se retire o sea retirado del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, deberá descontársele de las prestaciones sociales que le correspondan, la cantidad de: VEINSIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,ºº), correspondiente al pago de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por vencerse, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,ºº) cada una, mas el monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,°°) por concepto de tres (03) cuotas de pago de útiles y uniforme escolares a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,ºº) cada una y el monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,°°) por concepto de tres (03) cuotas de pago de aguinaldos, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,ºº) cada una, para un monto total a pagar de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,ºº), en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En caso de que el monto de las prestaciones sociales no alcance a cubrir las cantidades antes señaladas, deberá descontársele el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que le corresponda por ese concepto, al hacerle su liquidación total. Todo de conformidad a lo dispuesto en Artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese oficio de participación de las presentes medidas cautelares al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, líbrese oficio al Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes), a los fines de autorizar a la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° 15.109.283, para que retire los montos correspondientes, desígnese Correo Especial a la prenombrada ciudadana para que traslade el respectivo oficio al banco en referencia y ábrase Cuaderno de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 715/07.
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