República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Nueve
AÑOS: 199º y 150º

Se inició la presente causa mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana RITA AMPARO COLMENARES ASUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 826.980, debidamente asistida por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, en el cual solicitó un Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías, ubicadas en la Avenida Páez, entre Calles 7 y 8, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, dichas Bienhechurías es un (01) local, con una construcción que consisten en bloques y techo de acerolit, una (01) puerta de hierro y una (01) ventana de hierro, erigidas sobre un terreno de origen Municipal, el cual mide Cuatro metros con Ochenta centímetros (4.80) de frente y Siete metros con Ochenta centímetros (7.80) de fondo, para un área total de construcción de Ciento Tres metros cuadrados con Setenta y Ocho centímetros (103.78 Mts²), alinderado así: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa y solar del ciudadano Javier Navea, Este: Avenida 07 y Oeste: Avenida Páez. En fecha 02 de Noviembre del 2.009, fue recibida y admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas, que la ciudadana Abg. Zulay Pérez G, quien es Sindico Procuradora del referido Municipio, recibió la notificación signada con el No. 125/09, de fecha 04 de Noviembre del 2.009, el día 06 de Noviembre del 2.009 y debidamente consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha y escuchadas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: CANDU YOSLEN RENGEL RENGEL y JUNIO ENRIQUE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.684.677 y 18.995.542 en el mismo orden señalado, ambos domiciliados en Boraure del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; esta Juzgadora los apreció a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los particulares sobre los cuales testificaron. Ahora bien en fecha 27 de Noviembre del 2.009, este Juzgado recibe escrito que riela al folio No. siete (07), proveniente de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio La Trinidad, Abg. Zulay Pérez G; en virtud de dar cumplimiento al Artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, en el cual se expresa “Que se pudo constatar ante la Dirección de Catastro que todos los datos suministrados en el Título Supletorio cubre todas las formalidades exigidas en la Ley. Además la ciudadana antes identificada, regularizó su documentación ante la Dirección de Catastro y canceló todos los tributos correspondientes en materia de Ejido”. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: el TITULO SUPLETORIO sobre las presentes Bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: RITA AMPARO COLMENARES ASUAJE, antes identificada y quien estuvo asistida en la presente solicitud por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, de igual forma identificada, sin perjuicios de tercero de igual o mejor derecho. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están erigidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase el original del presente expediente a la solicitante, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativos al mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en Guama, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM).

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/Obrv.
Exp N° 424/09