República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Nueve
AÑOS: 199º y 150º

Se inició la presente causa mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: NICANOR ALEJOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. 1.144.996, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, quien esta inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre una Bienhechuría, ubicada en la Avenida Páez entre calle N° 18 y prolongación calle N° 10, Buena Vista, del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, dicha Bienhechuría consiste en un (01) rancho de Bahareque en malas condiciones, la misma se encuentra en un área de terreno propiedad municipal, que mide Un mil Trescientos Doce metros cuadrados con Treinta y Un centímetros (1.312,31 Mts²), y alinderado así: Norte: Hermanos Cedeño Peralta, Sur: Avenida Páez, Este: Casa y solar del ciudadano Guillermo Cedeño; y Oeste: Avenida Páez. En fecha 27 de Octubre del 2.009, se recibió y admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la ciudadana Abg. Zulay Pérez G, quien es Sindico Procuradora del referido Municipio, recibió la notificación signada con el No. 120/09, de fecha 29 de Octubre del 2.009, el día 02 de Noviembre del 2.009 y debidamente consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y escuchadas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: JACKSON SMITH PUERTAS PARRA y CANDU YOSLEN RENGEL RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 16.951.529 y 3.684.677 respectivamente, domiciliados (el 1ero) en la calle principal de Buena Vista, casa S/N y (el 2do) en la calle 11, sector La Manga , vivienda rural N° 10.941, ambas direcciones del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; esta Juzgadora los aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Ahora bien en fecha 06 de Noviembre del 2.009, este Juzgado recibe escrito proveniente de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio La Trinidad, Abg. Zulay Pérez G; en virtud de dar cumplimiento al Artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, en el cual se expresa “Que se pudo constatar ante la Dirección de Catastro que todos los datos suministrados en el Título Supletorio cubre todas las formalidades exigidas en la Ley. Además el ciudadano antes identificado, regularizó su documentación ante la Dirección de Catastro y canceló todos los tributos correspondientes en materia de Ejido”. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de la Bienhechuría, descrita en el presente fallo, a favor del ciudadano: NICANOR ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad No. 1.144.996, quien estuvo asistido en la presente solicitud por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre la cual se encuentra la Bienhechuría, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en Guama, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM).

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/Obrv.
Exp N° 421/09